Sentencia nº 000891-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1320-2009/CPC-INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0891-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1320-2009/CPC-I NDECOPI
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR- SEDE
LIMA SUR
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE : SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES
DENUNCIADA : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIA : NULIDAD DE OFICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se desestima el pedido presentado por Scotiabank Perú S.A.A.
para que se declare de oficio la nulidad de la Resolución 2261-2010/SC2-
INDECOPI del 6 de octubre de 2010 emitida por la Sala de Defensa de la
Competencia 2, puesto que no se ha verificado que dicho acto
administrativo incurra en una causal de nulidad que afecte el interés público
o sus derechos fundamentales.
Lima, 18 de abril de 2010
ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2009, el señor Santos Orlando Sánchez Paredes (en
adelante, el señor Sánchez) denunció a Scotiabank S.A.A.1 (en adelante, el
Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor- Sede Lima Sur (en
adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, toda vez que se generó el cierre arbitrario y
unilateral de sus cuentas corrientes, de ahorros y un depósito a plazo
fijo2. Dicha denuncia fue declarada fundada mediante Resolución 4299-
2009/CPC (por infracción al artículo 8º del Decreto Legislativo 716) y se
sancionó al Banco con una multa de 10 UIT, ordenándole como medida
correctiva que deje sin efecto la cancelación de las cuentas del señor
Sánchez.
2. El Banco apeló la Resolución 4299-2009/CPC señalando que el cierre de
cuentas se amparó en el contrato de servicios bancarios suscrito con el
denunciante quien, lo facultaba a cerrar las cuentas corrientes en cualquier
momento dando aviso previo al cliente, ello en virtud del artículo 1365 del
Código Civil. Posteriormente, alegó que las presuntas faltas sobre las
estipulaciones contractuales se encontraban prescritas a la fecha de la
1 Con RUC 20100043140, domiciliado en Calle Mayor Armando Blondet 135, Urb. Santa Ana, San Isidro, Lima.
2 El señor Sánchez para acreditar lo manifestado, presentó una carta notarial p or la cual el Banco le comunicó la
decisión de cerrar sus cuentas p or considerarlo conveniente. En tal sentido el denunciant e solicitó como medida
correctiva la reapertura de las c uentas.

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