Sentencia nº 002456-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente132-2009/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 2456-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 132-2009/C CD
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
DENUNCIANTE : MOLINO SAMAN S.R.L.
DENUNCIADAS : AGROINDUSTRIA JEQUETEPEQUE S.R.L.
JUDITH CECILIA UBILLÚS RODRÍGUEZ
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
PROCESAL
IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMIDAD PARA
OBRAR PASIVA
ACTOS DE CONFUSIÓN
ACTOS DE ENGAÑO
ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN AL POR MAYOR DE VARIEDADES
DE ARROZ
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 059-2009/CCD-INDECOPI del 7 de
abril de 2010, que declaró infundada la denuncia interpuesta por Molino
Saman S.R.L en contra de Agroindustria Jequetepeque S.R.L. por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
engaño y confusión, contemplados en los artículos 8 y 9, respectivamente,
del Decreto Legislativo 1044, toda vez que ha quedado acreditado que la
publicidad en empaque del producto de la denunciada no induce a error
respecto a sus características, ni genera la idea en los consumidores que
se trata de los mismos productos.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 059-2009/CCD-INDECOPI en el
extremo que declaró improcedente la denuncia interpuesta por Molino
Saman S.R.L en contra de la señora Judith Cecilia Ubillús Rodríguez por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
engaño y confusión, siendo que ha quedado acreditado que dicha persona
carece de legitimidad para obrar pasiva.
Finalmente, se CONFIRMA la Resolución 059-2009/CCD-INDECOPI en el
extremo que denegó la actuación del medio probatorio ofrecido por Molino
Saman S.R.L., consistente en la realización de una pericia sobre el
producto presentado en su escrito de denuncia, en tanto en el presente
expediente existen medios probatorios suficientes que generan convicción
sobre los hechos denunciados.
Lima, 2 de septiembre de 2010
I. ANTECEDENTES
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 2456-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 132-2009/C CD
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1. El 18 de junio de 2009, Molino Saman S.R.L (en adelante, Molino Saman)
denunció a Agroindustria Jequetepeque S.R.L. (en los seguidos,
Jequetepeque) y a la señora Judith Cecilia Ubillús Rodríguez (en lo
sucesivo, la señora Ubillús), en su calidad de gerente general de Molino
Saman; por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las
modalidades de engaño y confusión, supuestos previstos en los artículos 8
y 9 del Decreto Legislativo 1044 Leyde Represión de la Competencia
Desleal.
2. Según Molino Saman, las denunciadas estarían induciendo a error a los
consumidores al comercializar arroz de la marca “Sol D’ Pacasmayo”,
consignando en su empaque que dicho producto tendría la calidad de
añejo, siendo que en la realidad no cumplía con dicha característica, toda
vez que no sería apilado con cáscara durante un período de tiempo
determinado. Molino Saman adjuntó a su denuncia como medio probatorio
una muestra del producto denunciado, solicitando que se efectúe un
análisis sobre el mismo, a fin de determinar si este cumple con las
características para denominarse “arroz añejo”.
3. De otro lado, señaló que Jequetepeque inducía también a error a los
consumidores respecto a su origen empresarial, al reproducir los principales
elementos fonéticos y gráficos de su empaque, caracterizados por dos (2)
franjas laterales de color rosado sobre las cuales se presenta la
denominación “Pacasmayo” en color negro; una franja transparente en la
parte central del envase en cuya parte inferior se reproduce el término
“Pacasmayo”; y, el uso del término “añejo” en la parte superior del logotipo
utilizado en el empaque.
4. Mediante Resolución del 12 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en lo sucesivo, la
Comisión), admitió a trámite la denuncia, por presuntos actos de
competencia desleal en la modalidad de engaño y por actos de
competencia desleal en la modalidad de confusión1.
5. El 3 de septiembre de 2009, las denunciadas presentaron sus descargos de
modo conjunto oponiéndose a la pericia solicitada por Molino Saman, en
tanto no existiría certeza de que dicho producto perteneció a un lote de
producción de Jequetepeque, por lo que solicitaron a la Comisión la
realización de una diligencia de inspección en el establecimiento de
Jequetepeque con la finalidad de verificar que cuentan con la infraestructura
necesaria para realizar el almacenamiento del arroz destinado a convertirse
en arroz añejo. Asimismo, solicitaron que los funcionarios encargados de la
diligencia de inspección recaben un saco de arroz almacenado en sus
1 Sobre este punt o, debe tenerse en consideración que se entenderá que la Comis ión admitió a trámite la den uncia
por actos de confusión en las modalidades de confusión directa, indirecta y por ri esgo de asociación.

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