Sentencia nº 003746-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente039-2012/PS0-INDECOPI-TAC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3746-2012/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 039-2012/PS0-I NDECOPI-TAC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE TACNA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : NARCISO ANAHUA LLANQUE
DENUNCIADO : YELL PERÚ S.A.C.
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : PUBLICIDAD
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por Yell
Perú S.A.C., contra la Resolución 0216-2012/INDECOPI-TAC, pues el
recurrente no sustentó la existencia de errores de derecho.
Lima, 27 de diciembre de 2012
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0216-2012/INDECOPI-TAC del 23 de octubre de 2012,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la
Comisión) confirmó en todos sus extremos la Resolución 080-2012/PS0-
INDECOPI-TAC del 23 de julio de 2012, mediante la cual el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Protección al Consumidor
de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, el ORPS) declaró
infundada la denuncia interpuesta por el señor Narciso Anahua Llanque (en
adelante, el señor Anahua) contra Yell Perú S.A.C.1 (en adelante, Yell), por
infracción del artículo 19º y literal b) del artículo 56º de la Ley 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al haber
quedado acreditado que los cobros que la denunciada efectuaba se
encontraban sustentados en el contrato de publicidad celebrado con el
consumidor.
2. El 6 de noviembre de 2012, el señor Anahua interpuso un recurso de revisión
contra la Resolución 0216-2012/INDECOPI-TAC, argumentando lo siguiente:
(i) El ORPS no citó a las partes a audiencia de conciliación, siendo que la
Comisión desestimó su apelación en dicho extremo basándose en una
norma de inferior jerarquía que el Código; y,
(ii) la Comisión no tomó en cuenta el artículo 1411º del Código Civil ni el
principio de cosensualismo en el perfeccionamiento de los contratos, en
tanto para la validez del acto se debe observar la forma que las partes
hayan acordado adoptar anticipadamente o aquella señalada por ley,
bajo sanción de nulidad. Agregó que la Comisión inaplicó el principio de
corrección de asimetría.
1 RUC 20501426041 y domicili o fiscal en calle Schell, 310, Miraflores, Lima.

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