Sentencia nº 003775-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2542-2012/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3775-2012/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 2542-2012/ CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ALFA CARMEN LUNA PATIÑO
DENUNCIADA : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.
MATERIA : CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3 es el órgano competente,
por razón de cuantía, para conocer la denuncia interpuesta por la señora Alfa
Carmen Luna Patiño contra América Móvil Perú S.A.
Lima,27 de diciembre del 2012
ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 2012, la señora Alfa Carmen Luna Patiño (en adelante, la
señora Luna) denunció a América Móvil Perú S.A.1 (en adelante, Claro) por
presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que los equipos celulares que
adquirió de la denunciada presentaron fallas que no fueron reparadas.
Asimismo, indicó que la denunciada no le entregó el Libro de Reclamaciones.
2. Mediante Resolución 1180-2012/PS3 del 13 de noviembre de 2012, el
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor Nº 3 (en adelante, el ORPS) declinó competencia a favor de la
Comisión de Protección al Consumidor señalando que uno de los hechos
controvertidos (no contar con el Libro de Reclamaciones) involucraría una
afectación a intereses difusos, por tanto, la denuncia debía ser evaluada en
el procedimiento ordinario.
3. Mediante Resolución 4104-2012/CPC del 13 de noviembre de 2012, la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº2 (en adelante, la
Comisión) también declinó competencia, indicando que el ORPS era el
órgano competente para evaluar la denuncia de la señora Luna. Sustentó su
pronunciamiento precisando que la negativa por parte de Claro de entregar el
Libro de Reclamaciones a la denunciante se encuentra referida a un interés
particular de la señora Luna y no a una presunta afectación de intereses
colectivos o difusos como sostuvo el ORPS. En ese sentido, considerando
que la materia controvertida estaba referida a cuestionar un interés particular
y no superaba las 3 UIT, no resultaba competente para conocer dichos
1 Con RUC 20467534026 y con d omicilio fiscal en Av. Nicolás Arriola 480, Urb. Santa Catalina, La Victoria, Lima,
Lima.

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