Sentencia nº 000011-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente3050-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N° 2
RESOLUCIÓN 011-2010/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 3050-2008/CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTES : VIRGINIA MÓNICA CASTRO SOTIL
FÉLIX ENRIQUE AVILÉS SALDOMANDO
DENUNCIADO : CEGNE SAN ANTONIO DE PADUA
MATERIA : PROCESAL
ADHESIÓN A LA APELACIÓN
ACTIVIDAD : ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
SUMILLA: Tener por adheridos al señor Félix Enrique Avilés Saldomando y a
la señora Virginia Mónica Castro Sotil al recurso de apelación interpuesto
por CEGNE San Antonio de Padua y correr traslado al denunciado del
referido recurso, para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles,
haga conocer su posición respecto de los argumentos expuestos en dicha
impugnación.
Lima, 6 de enero de 2010
ANTECEDENTES
1. El 3 de diciembre de 2008, el señor Félix Enrique Avilés Saldomando (en
adelante, el señor Avilés) y la señora Virginia Mónica Castro Sotil, (en
adelante la señora Castro) denunciaron ante la Comisión de Protección al
Consumidor (en adelante, la Comisión) a CEGNE San Antonio de Padua (en
adelante, el Colegio)1 por infracción de los artículos 5º literal b), 7º-B, y 15º
del Decreto Legislativo 716 –Ley de Protección al Consumidor. Señalaron
que el Colegio, (i) no cumplió con informarles cuál era el concepto por el que
debían cancelar la suma de $ 600,00; los métodos y procedimientos
aplicados a los padres de familia y al alumnado y las actividades designadas
por el Consejo de Padres de Familia; (ii) que su menor hija había sido víctima
de actitudes hostiles y tratos discriminatorios por parte de los profesores del
Colegio con el objeto de propiciar su retiro voluntario de dicho centro
educativo; (iii) que el Colegio no cumplió con informarles en forma adecuada
y oportuna sobre la renuncia de dos profesoras encargadas de impartir
clases a su menor hija y sobre el reemplazo de las mismas; y, (iv) que el
centro de estudios dejó de brindar el servicio educativo a su menor hija
debido al atraso en sus pagos.
2. Mediante Resolución 1502-2009/CPC del 20 de mayo de 2009, la Comisión resolvió:
(i) Declarar improcedente la denuncia interpuesta por el señor Avilés y la
señora Castro contra el Colegio por infracción de los artículos 5º literal
1 RUC 20211260719 y domicilio en Av. Estados Unidos 569, Jesús María en la ciudad de Lima.

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