Sentencia nº 002492-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2243-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2492-2010/SC2-I NDECOPI
EXPEDIENTE 2243-2009/ CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : HÉCTOR TEÓFILO BARRENECHEA ROSALES
DENUNCIADO : BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A.
MATERIA : MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia en tanto se acreditó que: (i) la modificación unilateral del
contrato estaba previamente pactada; (ii) el denunciado cumplió con
informar la variación de la comisión por cobranza a través de los medios
acordados; y, (iii) el denunciante suscribió el contrato voluntariamente
aceptando con ello la sujeción a las condiciones del mismo.
Asimismo, se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado en
el extremo referido a la falta de atención al reclamo presentado por el
denunciante; y, en vía de integración, se declara fundada la denuncia por
infracción del artículo 13º de la Ley Complementaria del Sistema de
Protección al Consumidor por haberse acreditado que el denunciado no
atendió de forma oportuna el reclamo presentado.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 3 de noviembre de 2010
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de agosto de 2009, el señor Héctor Teófilo Barrenechea Rosales (en
adelante, el señor Barrenechea) denunció a Banco de la Microempresa S.A.1
(en adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor –
Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto
Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, al haber modificado
unilateralmente el importe de la comisión por cobranza del crédito obtenido
de dicha entidad sin haberlo informado. Señaló asimismo, que el Banco no
dio respuesta oportuna al reclamo presentado al respecto y que al momento
de suscribir el contrato no se le habría permitido la lectura de éste.
2. El 17 de septiembre de 2009, el Banco presentó sus descargos señalando
que:
1 RUC 20382036655 con dom icilio en Calle Domingo Orué 165, Residencial Urban ización Limatambo, Surquillo, Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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RESOLUCIÓN 2492-2010/SC2-I NDECOPI
EXPEDIENTE 2243-2009/ CPC
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(i) La modificación unilateral de los intereses, comisiones y gastos estaba
previamente acordada en el contrato;
(ii) cumplió con informar la variación de la comisión por gestión de cobranza
con una anticipación de 15 días, publicando dicha variación en las
agencias del Banco y en la página web señalando su vigencia partir del
30 de junio de 2009;
(iii) mediante comunicación del 17 de septiembre de 2009 dirigida al
denunciante se le informó que se le había exonerado del pago de
comisión de cobranza tomando en cuenta que el pago realizado
correspondía a la cancelación de su crédito, dando con ello respuesta a
su reclamo; y,
(iv) sus contratos son aprobados por la Superintendencia de Banca y
Seguros y AFP, lo que desvirtúa cualquier interpretación dudosa o
complicada del mismo.
3. Mediante Resolución 298-2010/CPC del 10 de febrero de 2010, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
13º literal c) de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto quedó
acreditado que de acuerdo al contrato de préstamo suscrito con el
denunciante, el Banco se encontraba facultado para realizar la
modificación del importe de la comisión de cobranza del crédito;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 5º literal b) y 8º de la Ley de Protección al Consumidor, dado
que quedó acreditado que el Banco informó de manera oportuna y por
medio de su página web la modificación de la referida comisión;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado
que el Banco atendió de manera tardía el reclamo presentado por el
denunciante;
(iv) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
8º de la Ley de Protección al Consumidor, en la medida que el
denunciante al suscribir el contrato de préstamo aceptó las condiciones
establecidas en el mismo;
(v) denegó las medidas correctivas solicitadas por el señor Barrenechea; y,
(vi) sancionó al Banco con una multa de 1 UIT y lo condenó el pago de las
costas y costos del procedimiento.
4. El 26 de febrero de 2010, el señor Barrenechea apeló la Resolución 298-
2010/CPC señalando que:

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