Sentencia nº 000080-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente85-2010/ILN-CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 0080-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 85-2010/ILN-CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ELÍAS MARTÍNEZ PEREYRA
DENUNCIADO : CITIBANK DEL PERÚ S.A.
MATERIA : TEMAS PROCESALES
DESISTIMIENTO, CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara concluido el presente procedimiento, en mérito al
desistimiento de la pretensión formulado por el denunciante y a que no se
aprecia una afectación al interés general, ni a derecho de terceros.
Lima, 17 de enero de 2011
ANTECEDENTES
1. El 9 de diciembre de 2009, el señor Elías Martínez Pereyra (en adelante, el
señor Martínez) denunció a Citibank del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) ante
la Comisión de Protección al Consumidor por infracción del artículo 8º de la Ley
de Protección al Consumidor, en virtud a que el denunciado había procedido a la
compra de su deuda con Saga Falabella sin su autorización, dado que no había
suscrito contrato alguno para ello. Asimismo, refirió que el Banco no cumplió con
atender su reclamo al respecto.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que la denuncia debía ser declarada
improcedente por falta de interés para obrar, dado que el señor Martínez había
presentado su denuncia el mismo día en que solicitó la atención de su reclamo,
sin observar el plazo de 30 días que otorga la ley a los proveedores para atender
dichas solicitudes. Por otro lado, manifestó que el denunciante suscribió los
documentos correspondientes autorizando la compra de deuda con Saga
Falabella, adjuntando para ello la Solicitud Multiproducto y el Contrato de
Afiliación correspondiente.
3. Por Resolución 52-2010/ILN-CPC del 29 de abril de 2010, la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) resolvió:
(i) Declarar infundada la denuncia por infracción de los artículos 8º y 13º literal
b) de la Ley de Protección al Consumidor al haber quedado acreditado que
el Banco realizó la operación de traspaso de deuda con consentimiento del
denunciante;
(ii) declarar fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor por haber quedado acreditado que el Banco no
brindó una respuesta clara al reclamo del denunciante;
1 RUC 201000116635 y domic ilio en Av. Canaval y Moreyra 480, Interior 301, San I sidro, Lima.

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