Sentencia nº 000089-2006/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente147-2004/CCO-ODI-ESN-03-04
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0089-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 147-2004/CCO-ODI-ESN-03-04
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA
COMISIÓN)
ACREEDOR : BANCO WIESE SUDAMERIS (EL BANCO)
DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL EDUARDO MANRIQUE
PORTUGAL Y YOLANDA CARDENAS ESPINOZA (LA
SOCIEDAD CONYUGAL)
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITO COMERCIAL
LIQUIDACIÓN DE INTERESES
ACTIVIDAD : PERSONA NATURAL
Lima, 23 de enero de 2006
ANTECEDENTES
El 1 de febrero de 2005 el Banco solicitó el reconocimiento de créditos ascendentes a
US$ 93 414,55 y US$ 289 377,95 por concepto de capital e intereses respectivamente,
frente a la sociedad conyugal, derivados de un pagaré emitido por esta última a su
favor y en el que se pactó una tasas de interés compensatorio anual de 19% y una
tasa de interés moratorio anual de 2%. Asimismo, señaló que a parte de los créditos
invocados les correspondía el tercer orden de preferencia, en mérito a la hipoteca
constituida a su favor hasta por la suma de US$ 168 000,00.
En oposición a los créditos invocados, la deudora señaló que el pagaré puesto a cobro
por el Banco era nulo dado que había sido firmado en blanco, al margen de lo cual,
agregó que la acción derivada el mismo había prescrito considerando que el pagaré
fue protestado el 6 de enero de 1999.
El 11 de marzo de 2005, mediante Resolución Nº 3688-2005/CCO-INDECOPI, la
Comisión reconoció los créditos por concepto de capital invocados por el Banco,
ascendentes a US$ 93 414,55, y parte de los intereses, fijando la cuantía de estos
últimos en US$ 151 805,05, asignando al tercer orden de preferencia a los créditos
reconocidos hasta por la suma de US$ 168 000,00 y la diferencia al quinto orden, ello,
en mérito a hipoteca constituida a favor del Banco por la deudora en noviembre de
1996. La Comisión consideró que de acuerdo al artículo 39º de la Ley General del
Sistema Concursal no le correspondía calificar los títulos valores o declarar la
prescripción de las acciones correspondientes a los mismos.
La sociedad conyugal apeló la Resolución Nº 3688-2005/CCO-INDECOPI reiterando
que el pagaré que sustentaba los créditos reconocidos a favor del Banco era nulo,
aunque en contradicción con ello y, con la finalidad de cuestionar los intereses
liquidados por la Comisión, señaló que si bien el pago del capital de dicho título valor

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