Sentencia nº 000227-2003/SCO de Sala concursal, 28 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSala concursal
Expediente002-1999/CSM- PIURA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
RESOLUCION Nº 0227-2003/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 002-1999/CSM-PIURA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES DE LA CÁMARA DE COMERCIO Y
PRODUCCIÓN DE PIURA (LA COMISIÓN)
ACREEDOR : PROMOTORA OPCIÓN S.A. E.A.F.C. (PROMOTORA
OPCIÓN)
DEUDOR : SERVICIOS COMERCIALES MIRAFLORES S.A.
(SERVICIOS COMERCIALES)
MATERIA : PROCESAL
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
NULIDAD
ACTIVIDAD : VENTA DIRECTA AL PÚBLICO DE COMIDAS Y
BEBIDAS
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por
Promotora Opción S.A. E.A.F.C. contra la Resolución N° 710-2002/CCO-
PIURA emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales de la
Cámara de Comercio y Producción de Piura el 29 de octubre de 2002,
mediante la cual se declaró improcedente la solicitud presentada por dicha
empresa para que se declare la nulidad de oficio del acuerdo adoptado en la
Junta de Acreedores de Servicios Comerciales Miraflores S.A. en
Liquidación del 22 de febrero de 2001, relativo a la dación en pago de un
inmueble de propiedad de la insolvente a favor de Banco Sudamericano y,
en consecuencia, se declara nula la Resolución N° 769-2002/CCO-PIURA del
27 de noviembre de 2002, que concedió el recurso de apelación interpuesto
por Promotora Opción S.A. E.A.F.C.
En los casos que importan el ejercicio de potestades de la administración
tales como la declaración de oficio de la nulidad de un acuerdo de Junta, la
norma aplicable se determina al momento en que la autoridad realiza una
determinada actuación, no cuando se formula un pedido ante la autoridad
administrativa. En tal sentido, la Comisión actuó correctamente al declarar
improcedente la solicitud de Promotora Opción S.A. E.A.F.C. al amparo de lo
establecido en el artículo 118.2.° de la Ley General del Sistema Concursal,
toda vez que al momento de pronunciarse no contaba con facultades para
declarar la nulidad de oficio del acuerdo adoptado en la Junta de
Acreedores del 22 de febrero de 2001.
No obstante lo anterior, dado que la Comisión no pudo ejercer la facultad de
declarar de oficio la nulidad de un acuerdo de Junta, no hubo afectación de
derecho subjetivo de alguna de las partes, por lo que no correspondía
tramitar impugnaciones contra el pronunciamiento de la Comisión en tal
sentido.
Lima, 28 de marzo de 2003

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