Sentencia nº 002038-2006/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente1400-2006/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 2038-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1400-2006/CPC
M-SDC-02/1C
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
(LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : ROSARIO DEL CARMEN MATOS JAÚREGUI
(LA SEÑORA MATOS)
DENUNCIADOS : HIPERMERCADOS METRO S.A. (METRO)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
SUMILLA: en el procedimiento seguido por la señora Matos contra
Metro, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución Nº 2002-2006/CPC
en el extremo que halló responsabilidad en dicho establecimiento
comercial por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al
Consumidor, toda vez que se ha acreditado que no verificó la identidad
del usuario de la tarjeta de crédito, según los parámetros exigidos por
el Reglamento de Tarjetas de Crédito.
Sanción: 1 UIT
Lima, 01 de diciembre de 2006
I. ANTECEDENTES
El 5 de julio de 2006, la señora Matos denunció a Financiera Cordillera S.A.,
por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Señaló que
extravió su tarjeta de crédito Ripley, procediendo a su bloqueo. Sin embargo,
terceras personas habían efectuado consumos fraudulentos en Metro1.
En sus descargos, los establecimientos denunciados alegaron que sus
trabajadores cumplieron con identificar al consumidor, toda vez que le
solicitaron su documento de identidad y la respectiva tarjeta de crédito.
Agregaron que, en tanto la tarjeta se encontraba activa, procesaron los
consumos realizados con ella.
Mediante Resolución Nº 2002-2006/CPC del 24 de octubre de 2006, la
Comisión declaró infundada la denuncia contra Financiera Cordillera S.A.
Asimismo, se declaró fundado el procedimiento contra Metro por infracción al
artículo de la Ley de Protección al Consumidor, sancionándola con una
multa de 2 UIT y, ordenándole que, en calidad de medida correctiva,
devuelva el importe de los consumos cuestionados.
1 Mediante Informe Nº 644-2006/CPC-INDECOPI del 14 de julio de 2006, la Secretaría Técnica de la
Comisión incluyó de oficio en el procedimiento al referido establecimiento comercial.

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