Sentencia nº 000894-2011/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Abril de 2011

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente143-2008/CDS-INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0894-2011/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 143-2008/CDS-INDE COPI
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING
Y SUBSIDIOS
SOLICITANTE : TECNOLOGÍA TEXTIL S.A.
PRODUCTO INVESTIGADO : TEJIDOS PLANOS DE LIGAMENTO TAFETÁN
PAÍS DE ORIGEN : REPÚBLICA POPULAR CHINA
MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING
PERÍODO DE INVESTIGACIÓN
ACTIVIDAD : PREPARACIÓN Y TEJIDOS DE FIBRAS
TEXTILES
SUMILLA: se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Tecnología
Textil contra la Resolución 136-2010/CFD-INDECOPI del 27 de julio de 2010,
debido a que el período de investigación utilizado por la Comisión de
Fiscalización de Dumping y Subsidios para efectuar el análisis de dumping,
daño y relación causal fue fijado en la fecha más cercana posible al inicio del
procedimiento de investigación, conforme a la recomendación del Comité de
Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
En consecuencia, corresponde CONFIRMAR la Resolución 136-2010/CFD-
INDECOPI que dio por concluido el procedimiento de investigación por
presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos
planos de ligamento tafetán, crudo, blanqueado o teñido, compuesto 100%
de poliéster, 100% de algodón, mezcla de poliéster con algodón (50%-50%), y
mezcla donde el algodón predomine en peso (más de 50%), con ancho
menor a 1.80 metros y con un peso unitario que oscile entre 60gr/m2 y 200
gr/m2, procedentes de la República Popular China.
Lima, 20 de abril de 2011
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de mayo de 2008, Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología
Textil) solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del
INDECOPI (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de
investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al
Perú de tejidos tipo popelina, originarios de la República Popular China (en
adelante, China), que ingresan, de manera referencial, a través de las
subpartidas arancelarias 5210110000, 5210210000, 5210310000,
5512110000, 5512190000, 5513110000, 5513210000, 5208110000,
5208120000, 5208210000, 5208220000, 5208310000 y 52083200002.
2. El 19 de junio y el 13 y 20 de agosto de 2008, la Secretaría Técnica de la
Comisión solicitó a Tecnología Textil que presente diversa información y
precise algunos rminos de su solicitud de inicio de investigación.
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Particularmente, le requirió información relacionada con la representatividad
de dicha empresa respecto de la producción nacional del producto
denunciado.
3. El 12 de junio y el 9 de setiembre de 2008, la Secretaría Técnica de la
Comisión solicitó a la Oficina General de Tecnología de la Información y
Estadísticas del Ministerio de la Producción (en adelante, PRODUCE)
información sobre la producción nacional del producto denunciado.
4. El 29 de setiembre de 2008, Tecnología Textil presentó un escrito ante la
Comisión modificando su solicitud de inicio de investigación respecto de la
definición del producto similar1.
5. Por Resolución 194-2008/CFD-INDECOPI del 18 de noviembre de 2008, la
Comisión determinó que los tejidos denunciados originarios de China y con
las características descritas por Tecnología Textil en su escrito del 29 de
setiembre de 2008, eran similares a los producidos por la Rama de
Producción Nacional (en adelante, RPN) en los términos del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). No
obstante ello, la Comisión declaró improcedente la solicitud de inicio de
investigación presentada por Tecnología Textil al considerar que dicha
empresa no cumplió con acreditar el requisito de representatividad previsto
en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping y 20 del Reglamento Antidumping,
aprobado por Decreto Supremo 006-2003-PCM2.
6. El 12 de diciembre de 2008, Tecnología Textil interpuso recurso de
reconsideración contra la Resolución 194-2008/CFD-INDECOPI
manifestando que el análisis para determinar su representatividad se efectuó
tomando como referencia la producción de todas las variedades de tejidos
tafetán existentes en el mercado cuando únicamente debió considerarse
aquella que cumpliera con las características denunciadas (peso, ancho,
acabado, etc.), lo que impidió que la Comisión calculara correctamente su
representatividad3.
1 Indicó que el término popelina era uno de los varios nombres comerciales con el cual se conocí a al tejido tafetán por lo
que el tejid o materia de investigaci ón debía ser definido de la siguiente m anera: “Tejido plano de ligamento tafetán, el
cual se f orma con hilos per pendiculares que pasan alternativamente por encima y por debajo de cada uno de ellos, y
que además, presente las siguientes características: (i) Tejido crudo, blanqueado o t eñido; (ii) Tejidos compuesto 100%
poliéster, 100% de algod ón, mezcla poliéster con algodón en partes iguales (50%-50%) y mezcla poliés ter con algodón
donde el algodón predomine en peso ( mayor a 50%); y, (iii) Tejidos con un ancho menor a 1,80 metros y con un p eso
unitario que oscile entre 60 gr./m2 y 200 gr./m2.”
2 Modificado por Decreto Supremo 004-20 09-PCM.
3 Es decir, aquella que cum pliera con las siguient es característic as: (i) tejido crudo, blanqueado o t eñido; (ii) Tejidos
compuesto 1 00% poliéster, 100% de algodón, mezcla poliést er con algodón en partes iguales (50%-50%) y mezcla
poliéster con algodón donde el algodón predomine en pes o (mayor a 50%); y, (iii) Tejidos con un ancho menor a 1,80
metros y con un peso unitario qu e oscile entre 60 gr./m2 y 200 gr./m2.

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