Sentencia nº 000359-2007/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 20 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente251910-2005/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0359-2007/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 251910-2005
1-17
SOLICITANTE : DISTRIBUIDORA ROUTE 66 INTERNATIONAL
E.I.R.L.
OPOSITORA : ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS, INC.
Notoriedad de la marca de la opositora: No acreditada – Principio de
especialidad Riesgo de confusión entre signos que distinguen
productos de las clases 16 y 18 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia
Lima, veinte de febrero del dos mil siete.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto del 2005, Distribuidora Route 66 International E.I.R.L.
(Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la
denominación V& CO VOUGE escrita en letras características, conforme al
modelo, para distinguir carteras, bolsos, monederos, mochilas, de la clase 18
de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 17 de noviembre del 2005, Advance Magazine Publishers, Inc.
formuló oposición al registro del signo solicitado señalando lo siguiente:
i) Es titular de la marca VOGUE que distingue productos de la clase 16 de la
Nomenclatura Oficial.
ii) La marca VOGUE viene siendo utilizada desde hace más de cien años y
goza de gran prestigio gracias al esfuerzo y fuerte inversión.
iii) La marca registrada está fuertemente asociada al ámbito de la moda,
siendo frecuentemente auspiciadora de desfiles de modas en Perú.
iv) Su empresa comercializa diversos productos de belleza, prendas de vestir,
perfumes y bolsos, tal como consta en su página web www.vogue.es.
- Mediante Resoluciones 1775-93-INDECOPI/OSD, 8294-94-
INDECOPI/OSD y 17847-97-INDECOPI/OSD, la Oficina de Signos
Distintivos reconoció el carácter notorio de la marca VOGUE.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0359-2007/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 251910-2005
2-17
v) Las denominaciones VOUGE y VOGUE que incluyen los signos en cuestión
son prácticamente idénticas, lo que determina que ambos signos sean
confundibles entre sí.
Adjuntó diversos medios probatorios a fin de acreditar sus afirmaciones.
Mediante proveído de fecha 20 de febrero del 2006, la Oficina de Signos
Distintivos dejó constancia que la solicitante no cumplió con absolver el
traslado de la oposición.
Mediante Resolución 16078-2006/OSD-INDECOPI de fecha 29 de
setiembre del 2006, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la
oposición formulada y otorgó el registro del signo solicitado. Consideró lo
siguiente:
a) Respecto de la notoriedad de la marca registrada
- Mediante Resolución Nº 569-2001/TPI-INDECOPI de fecha 18 de mayo
del 2001, recaída en el expediente Nº 26806-96, la Sala de Propiedad
Intelectual determinó, con relación a la Resolución 1775-93-
INDECOPI/OSD que declaró la notoriedad de la marca VOGUE, que la
notoriedad es un reconocimiento especial que requiere de comprobación
y que es asignado a discreción del juez o a la autoridad administrativa
competente, cuando la marca reúne las condiciones necesarias que
permitan calificarla como tal. En dicho caso, del análisis en conjunto de
las pruebas presentadas, no se demostró que a la fecha de emisión de
la resolución correspondiente, la marca VOGUE gozaba de la calidad de
notoriamente conocida.
- Si bien mediante Resolución Nº 17847-97-INDECOPI/OSD de fecha 31
de diciembre de 1997, la Oficina de Signos Distintivos estableció que la
marca VOGUE ostentaba en aquel momento la calidad de notoriamente
conocida, debe tenerse en cuenta que la notoriedad es un fenómeno
dinámico y cambiante, por lo que se debe acreditar que dicha notoriedad
se mantiene en la actualidad, lo cual no ha sucedido en el presente
caso.
- Si bien en las impresiones de la página web www.vogue.es se hace
referencia a los productos identificados con la marca VOGUE, ello no
implica que los productos distinguidos con dicha marca sean conocidos
en el país, y que la información en ella contenida sea conocida y
canalizada por el público consumidor peruano o andino.
- En consecuencia, al no haberse acreditado que la marca VOGUE
ostenta en la actualidad la calidad de notoriamente conocida, no resulta
de aplicación el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486.
b) Riesgo de confusión

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR