Sentencia nº 000170-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente13-2004/CCO-ODI-LAL-001-003
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0170-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 013-2004/CCO- ODI-LAL-001-003
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A.
ACREEDOR : JUAN ARMANDO AGUILAR REYES
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITO LABORAL
ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES
DE SERVICIOS CONEXOS
SUMILLA: se revoca la Resolución 0587-2009/INDECOPI-LAL del 30 de abril
de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por el señor Juan Armando Aguilar Reyes, respecto
de los créditos derivados del reintegro de la gratificación correspondiente a
diciembre de 1997 y, reformándola, se declara fundada dicha solicitud en tal
extremo y se reconoce créditos a favor del referido señor frente a Empresa
Agraria Chiquitoy S.A. ascendentes a S/. 779,60 por capital; a los cuales les
corresponde el primer orden de preferencia; toda vez que el trabajador ha
acreditado la existencia y cuantía de dichos créditos. Asimismo, se dispone
que la Comisión de Procedimientos Concursales en La Libertad realice el
cálculo de los intereses respectivos
De otro lado, se confirma la Resolución 0587-2009/INDECOPI-LAL en el
extremo que declaró improcedente la solicitud de ampliación de créditos
presentada el 30 de diciembre de 2008 por el señor Juan Armando Aguilar
Reyes frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. respecto a los créditos
derivados de la bonificación vacacional correspondiente a los años 1999 a
2004, debido a que éstos han sido materia de un pronunciamiento previo por
parte de la Comisión el cual no fue cuestionado oportunamente por la
recurrente.
Finalmente, se suspende el pronunciamiento de fondo relacionado con el
reconocimiento de los créditos invocados por el señor Juan Armando
Aguilar Reyes frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. derivados de
remuneraciones en especie, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado
Especializado en lo Civil de Ascope, mediante Resolución 3 del 14 de
diciembre de 2009.
Lima, 2 de febrero de 2010
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0887-2005/CCO-INDECOPI-TRU del 21 de julio de
2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en la Libertad (en
adelante, la Comisión) reconoció a favor del señor Juan Armando Aguilar
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Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0170-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 013-2004/CCO- ODI-LAL-001-003
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Reyes (en adelante, el señor Aguilar) frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A.
(en adelante, Chiquitoy)1 créditos ascendentes a S/. 12 125,99 por capital y
S/. 5 318,30 por intereses2. Asimismo, la Comisión declaró infundada la
solicitud respecto de los créditos invocados derivados de bonificación
vacacional, productos baratos, telas, manteca y azúcar.
2. Por Resolución 1192-2006/INDECOPI-LAL del 7 de agosto de 2006, la
Comisión reconoció nuevos créditos a favor del señor Aguilar frente a
Chiquitoy ascendentes a S/. 4 639,00 por capital y S/. 263,82 por intereses
derivados de remuneraciones por descanso semanal obligatorio devengados
desde el 14 de marzo de 2001 hasta el 14 de marzo del 2005. De otro lado,
en la citada resolución se declaró, entre otros aspectos, improcedente la
solicitud respecto del crédito invocado por bonificación vacacional3.
3. Dicho pronunciamiento, fue confirmado en parte por la Sala de Defensa de la
Competencia (en adelante, la Sala) mediante Resolución 0886-2007/TDC-
INDECOPI del 28 de mayo de 2007, entre otros, en el extremo que declaró
improcedente la solicitud de ampliación de créditos derivados de la
bonificación vacacional del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1999
y el 14 de marzo de 20054.
4. El 30 de diciembre de 2008, el señor Aguilar solicitó la ampliación de los
créditos reconocidos en los montos ascendentes a S/. 17 398,58 por capital y
S/. 6 713,17 por intereses frente a Chiquitoy, conforme al siguiente detalle:
1 Por aviso publicado en el diario oficial “El Peruano” del 14 de marzo de 2005, la Comisión difundió el sometimiento a
concurso de Chiquitoy. En sesión del 16 de diciembre de 2005, la Junta de Acr eedores decidió la reestructuración
patrimonial de la concursada.
2 Dichos créditos se derivan de los siguientes conceptos: (i) Compen sación por Tiempo de Servicios no capit alizada al
año 1995; (ii) CTS mensual; (iii) CTS semestral; (iv) remuneraciones impagas; y, (v) gratificaciones.
3 Asimismo, en dicha r esolución la Comisión declaró lo si guiente: (i) infundada la solicitud respecto de los créditos p or
descanso semanal remunerado devengado desde el 1 de febrero de 1996 h asta el 13 de marzo de 2001; e,
(ii) improcedente r especto del crédit o invocado por remuneraciones en especie, asign ación trimestral de una bolsa
de azúcar, asignación trimestral de siete litros de aceite y reintegro por cálculo de int ereses de CTS.
4 En dicha resolución, se confirmo además el extremo de la Resolución 1192-2006/INDECOP I-LAL q ue dec laró
infundada la s olicitud respecto del crédit o invocado por reintegr o de intereses de CTS no capitalizada. Asim ismo, la
Sala dispuso qu e se emita un nuevo pronunciamiento respect o de los créditos derivados de los siguientes
conceptos: (i) descanso semanal remunerado; (ii) remuneraciones en especie del periodo compr endido entre el 1 de
enero de 1999 y el 14 de marzo de 2005; y, (iii) asignación trimestral de aceite por el periodo c omprendido entre el 1
de mayo de 1999 y el 14 de m arzo de 2005.
En cumplimient o de lo dispuesto por la Sala, mediante Resolución 1073-2007/INDECOPI-LAL del 16 de noviembre
de 2007, la Comisión d eclaró lo siguiente: (i) reconoció crédit os a favor del señor Aguilar ascendent es a S/. 7 425,37
por capit al y S/. 2 847,84 por intereses derivados del reintegro de remuneraciones por descanso semanal
obligatorio; y, (ii) infundada la solicitud respecto de los créditos i nvocados por r emuneraciones en especie
devengadas desde mayo de 1999 hasta el 14 de marzo de 2005 y asignación trimestral de aceite por el p eriodo
comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 14 de marzo de 2005.
Mediante Resolución 04 19-2008/INDECOPI-LAL del 13 de marzo de 2 008, la Comisión declaró lo sig uiente:
(i) infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Aguil ar c ontra la Resolución 1073-
2007/INDECOPI-LAL; e, (ii) improcedente su solicitud r especto de los cré ditos por conc epto de remuneraciones en
especie (víveres y telas) devengadas desde enero de 1999 h asta el 14 de marzo de 2005, registrando como
contingentes dichos créditos.

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