Sentencia nº 000817-2004/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente001213-2004/TDC/Queja
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0817-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 001213-2004/TDC/Queja
QUEJADO : SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DE
PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DEL
INDECOPI
(EL SECRETARIO TÉCNICO)
QUEJOSO : REPRESENTANTE DE LOS CRÉDITOS
LABORALES ANTE LA JUNTA DE ACREEDORES
DE CONSORCIO HIDROELÉCTRICO S.A.
(EL REPRESENTANTE LABORAL)
DEUDOR : CONSORCIO HIDROELÉCTRICO S.A. (COHISA)
MATERIA : QUEJA
IMPROCEDENCIA
Lima, 22 de noviembre de 2004
ANTECEDENTES
Atendiendo a la solicitud cursada por la Gerencia General del INDECOPI
mediante Hoja de Trámite N° 034864, el Secretario Técnico de la Comisión
elaboró el Informe N° 131-2004/CCO-INDECOPI de fecha 21 de octubre de
2004, a fin de manifestar su opinión legal respecto del escrito presentado por
el representante laboral por el cual solicita que el INDECOPI se desista del
proceso seguido por la Institución ante el Poder Judicial para que se declare
la nulidad del acto jurídico de Cesión de Derechos celebrada el 5 de
diciembre de 2000 por Cohisa1 y Tarucani Generating Company S.A.(en
adelante Turacani)2.
El 3 de noviembre de 2004, el representante laboral interpuso un reclamo en
queja contra el Secretario Técnico de la Comisión argumentando que dicho
funcionario habría incumplido sus deberes funcionales al emitir el Informe
N° 131-2004/CCO-INDECOPI, dado que las conclusiones efectuadas en el
referido documento serían subjetivas y parcializadas al negarse a canalizar
el acuerdo de la Junta de Acreedores de Cohisa en formular el desistimiento
de la pretensión a fin de poner fin al proceso de nulidad de acto jurídico
seguido contra un activo del deudor.
1 Por Resolución N° 17052001/CRP-ODI-CCPL del 2 de mayo de 2001, la Comisión declaró la insolvencia de
Cohisa.
2 En el referido Informe, el Secretario Técnico de la Comisión concluye que el artículo 19° de la Ley de
Reestructuración Patrimonial sanciona con nulidad absoluta determinados actos realizados por el deudor en el
denominado período de sospecha concursal. Dado que, conforme al artículo 220° del Código Civil, los actos
jurídicos sancionados con nulidad absoluta no pueden ser subsanados, correspondía al Poder Judicial declarar la
nulidad de los actos demandados pues contravienen el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no correspondía
acceder a la solicitud de desistimiento presentada por el representante laboral.

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