Sentencia nº 000505-2005/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente220628-2004/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0505-2005/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 220628-2004
1-7
SOLICITANTE : PRODUCCIONES INFOVISIÓN, S.A. de C.V.
Denominaciones descriptivas - Falta de distintividad del signo solicitado
Lima, once de mayo del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre del 2004, Producciones Infovisión, S.A. de C.V. (México)
solicitó el registro de la marca de producto ASEPXIA, para distinguir productos
farmacéuticos, veterinarios e higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para
uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para
empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la
destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas, de la clase 5 de la
Nomenclatura Oficial.
Mediante Resolución N° 327-2005/OSD-INDECOPI de fecha 12 de enero del 2005,
la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado, toda
vez que el término ASEPXIA se asemeja a la denominación ASEPSIA, definición
médica de ausencia de materia séptica o estado libre de infección. Sostuvo que no
obstante diferir por la presencia de la letra S entre las letras P e I, ello no resulta
suficiente para distinguirlo fonéticamente de la definición anteriormente señalada.
Agregó que el signo solicitado no constituye un signo capaz de cumplir con la
función asignada a toda marca, esto es, distinguir en el mercado los productos de
una persona de los de otra. En ese sentido, concluyó que el signo solicitado está
incurso en la prohibición establecida en el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486.
Con fecha 7 de febrero del 2005, Producciones Infovisión, S.A. de C.V. interpuso
recurso de apelación manifestando que la capacidad distintiva de un signo debe ser
apreciada con relación a los productos que pretende distinguir, por lo que el signo
solicitado sí sería distintivo. Sostuvo que el término asepsia sería irregistrable, en la
medida que lo que se pretendiera distinguir son productos utilizados o relacionados
con el procedimiento para la desinfección del material quirúrgico, mas no para el
resto de productos de dicha clase. Señaló que el producto que se pretende distinguir
está destinado a eliminar y prevenir el acné. Asimismo, manifestó que se debía tener
en consideración que el término ASEPSIA no es conocido por la gran mayoría de los
consumidores.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De la revisión de lo actuado, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si el
signo solicitado se encuentra comprendido en alguna prohibición de registro.

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