Sentencia nº 000290-2003/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 17 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente136017-2001/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN Nº 0290-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 136017-2001
1-14
SOLICITANTE : FRANCISCO JAVIER ZEVALLOS NORATTO
OPOSITORA : ADT SERVICES AG
Artículo 7 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y
Comercial de Washington - Mala fe al solicitar un registro
Lima, diecisiete de marzo de dos mil tres
I. ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre del 2001, Francisco Javier Zevallos Noratto (Perú) solicitó el
registro de la marca de servicio constituida por el logotipo octogonal conformado por
la silueta de la letra B y la cabeza de un perro boxer y debajo la denominación
BOXER en letras características, conforme al modelo, para distinguir servicios de
instalación, mantenimiento y reparación de la clase 37 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 28 de febrero del 2002, ADT Services AG (Estados Unidos de América)
formuló oposición a la solicitud de registro manifestando ser titular en los Estados
Unidos de América de la marca ADT y logotipo octagonal, que distingue servicios de
la clase 42 de la Nomenclatura Oficial, estando incurso el signo solicitado en el
artículo 7 de la Convención de Washington. Asimismo, señaló que el solicitante ha
actuado de mala fe al pretender el registro de la marca BOXER y logotipo octagonal,
ya que conocía de la existencia previa de su marca en el extranjero, al haber
sostenido - a través de la empresa Boxer Security S.A. - conversaciones con su
empresa, pretendiendo de esa manera beneficiarse del prestigio y renombre de su
marca ADT y logotipo. Posteriormente, presentó diversos documentos a fin de
acreditar sus argumentos.
Con fecha 22 de abril del 2002, Francisco Javier Zevallos Noratto absolvió el
traslado de la oposición manifestando que la oponente no ha demostrado que exista
un conocimiento previo por su parte, de la marca ADT y logotipo, además que dicha
marca distingue servicios distintos pertenecientes a otra clase, respecto a los
servicios que pretende distinguir el signo solicitado, razón por la cual no es de
aplicación el artículo 7 de la Convención de Washington. Posteriormente, indicó que

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