Sentencia nº 000866-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente033-2010/CCO-INDECOPI-01-417
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0866-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDE COPI-01-417
M-SC1-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L.
IMPUGNANTE : RIGHT BUSINESS S.A.
ACREEDOR : CIRILO CLAROS MATOS
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
REMUNERACIONES Y OTROS
ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA: se tiene por DESISTIDA a Doe Run Perú S.R.L. de su recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 5765-2012/CCO-INDECOPI del 14
de septiembre de 2012, en el extremo que reconoció a favor del señor Cirilo
Claros Matos créditos derivados de los saldos impagos de remuneraciones
(01/08/2009–16/08/2010) y, en consecuencia, se declara que la referida
resolución ha quedado firme respecto de dicho concepto en sede
administrativa.
Asimismo, se declara la NULIDAD de la Resolución 5765-2012/CCO-
INDECOPI, en el extremo que otorgó el primer orden de preferencia a los
créditos reconocidos a favor del señor Cirilo Claros Matos frente a Doe Run
Perú S.R.L. ascendentes a S/. 41,60 por capital derivados del “Bono
Extraordinario Ley 29351 (9%)” e, integrando dicha resolución, se otorga el
quinto orden de preferencia a dichos créditos. La razón es que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 29351 y el artículo
42.1 de la Ley General del Sistema Concursal el referido concepto no es uno
de carácter remunerativo, por lo que no puede ser considerado como un
crédito de primer orden.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 5765-2012/CCO-INDECOPI en el
extremo que reconoció a favor del señor Cirilo Claros Matos frente a Doe
Run Perú S.R.L. los créditos ascendentes a S/. 777,44 por capital derivados
de reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010), reintegro de
gratificación vacacional (2010), reintegro de asignación por el día del
trabajador metalúrgico (2009) y reintegro de asignación por 1ro de mayo
(2010). La razón es que dichos créditos se encuentran contenidos en una
autoliquidación que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37 de
la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y el precedente
de observancia obligatoria I aprobado mediante Resolución 088-97-TDC y la
deudora no ha acreditado el pago de los créditos.

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