Sentencia nº 000865-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente033-2010/CCO-INDECOPI-01--431
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0865-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDE COPI-01-431
M-SC1-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L.
IMPUGNANTE : RIGHT BUSINESS S.A.
ACREEDOR : VALENTÍN COLQUECHAGUA ZEBALLOS
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
REMUNERACIONES Y OTROS
ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA: se tiene por DESISTIDA a Doe Run Perú S.R.L. de su recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 5755-2012/CCO-INDECOPI del 14
de septiembre de 2012, en el extremo que reconoció a favor del señor
Valentín Colquechagua Zeballos créditos derivados de los saldos impagos
de remuneraciones (01/08/2009–16/08/2010) y, en consecuencia, se declara
que la referida resolución ha quedado firme respecto de dicho concepto en
sede administrativa.
Asimismo, se declara la NULIDAD de la Resolución 5755-2012/CCO-
INDECOPI, en el extremo que otorgó el primer orden de preferencia a los
créditos reconocidos a favor del señor Valentín Colquechagua Zeballos
frente a Doe Run Perú S.R.L. ascendentes a S/. 38,84 por capital derivados
del “Bono Extraordinario Ley 29351 (9%)” e, integrando dicha resolución, se
otorga el quinto orden de preferencia a dichos créditos. La razón es que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 29351 y el artículo
42.1 de la Ley General del Sistema Concursal el referido concepto no es uno
de carácter remunerativo, por lo que no puede ser considerado como un
crédito de primer orden.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 5755-2012/CCO-INDECOPI en el
extremo que reconoció a favor del señor Valentín Colquechagua Zeballos
frente a Doe Run Perú S.R.L. los créditos ascendentes a S/. 744,04 por capital
derivados de reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010),
reintegro de gratificación vacacional (2010), reintegro de asignación por el
día del trabajador metalúrgico (2009) y reintegro de asignación por 1ro de
mayo (2010). La razón es que dichos créditos se encuentran contenidos en
una autoliquidación que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37
de la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y el
precedente de observancia obligatoria I aprobado mediante Resolución 088-
97-TDC y la deudora no ha acreditado el pago de los créditos.

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