Sentencia nº 000861-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente033-2010/CCO-INDECOPI-01-1758
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0861-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDE COPI-01-1758
M-SC1-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L.
ACREEDOR : JULIO CÉSAR VILLEGAS GÓMEZ
IMPUGNANTE : RIGHT BUSINESS S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
REMUNERACIONES Y OTROS
ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA: se tiene por DESISTIDA a Right Business S.A. de su recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 6126-2012/CCO-INDECOPI del 28
de septiembre de 2012 en el extremo que reconoció a favor del señor Julio
César Villegas Gómez frente a Doe Run Perú S.R.L. créditos derivados de los
saldos impagos de remuneraciones (01/08/2009–16/08/2010) y, en
consecuencia, se declara que dicha resolución ha quedado firme respecto de
dicho concepto en sede administrativa.
Asimismo, se declara la NULIDAD de la Resolución 6126-2012/CCO-
INDECOPI del 28 de septiembre de 2012, en el extremo que otorgó el primer
orden de preferencia a los créditos reconocidos a favor del señor Julio César
Villegas Gómez frente a Doe Run Perú S.R.L. ascendentes a S/. 36,98 por
capital derivados del “Bono Extraordinario Ley 29351 (9%)” e, integrando
dicha resolución, se otorga el quinto orden de preferencia a dichos créditos.
La razón es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley
29351 y el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal no siendo el
referido concepto uno de carácter remunerativo, por lo que no puede ser
considerado como un crédito de primer orden.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 6126-2012/CCO-INDECOPI en el
extremo que reconoció a favor del señor Julio César Villegas Gómez frente a
Doe Run Perú S.R.L. los créditos ascendentes a S/. 721,60 por capital
derivados de reintegro de gratificaciones (diciembre 2009 y julio 2010),
reintegro de gratificación vacacional (2010), reintegro de asignación por el
día del trabajador metalúrgico (2009) y reintegro de asignación por 1ro de
mayo (2010). La razón es que dichos créditos se encuentran contenidos en
una autoliquidación que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 37
de la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y el
precedente de observancia obligatoria I aprobado mediante Resolución 088-
97-TDC y la deudora no ha acreditado el pago de los créditos.

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