Sentencia nº 001971-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente3651-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 1971-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 3651-2009/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : PEDRO MANUEL MENDIZÁBAL CUYA
DENUNCIADO : RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
MATERIA : DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se acepta el desistimiento de la pretensión formulado por el
denunciante, debido a que no se aprecia una afectación al interés general ni
al interés de terceros. En consecuencia, se declara concluido el presente
procedimiento, dejando sin efecto la Resolución 1309-2010/CPC y se dispone
el archivo del expediente.
Lima, 31 de agosto de 2010
ANTECEDENTES
1. El 31 de diciembre de 2009, el señor Pedro Manuel Mendizábal Cuya (en
adelante, el señor Mendizábal) denunció ante la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) a Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Rímac
Internacional)1 por infracción de los artículos 5º literales b), 8º y 15º del
Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia
señaló que la compañía de seguros se negó a pagarle la cobertura
contratada por la muerte de su esposa, y continúa cobrándole la prima
correspondiente a su esposa, a pesar de su fallecimiento. Asimismo, precisó
que al momento de contratar el referido seguro, Rímac Internacional no le
informó respecto a los impedimentos o restricciones para acceder a la
cobertura ofrecida ni le entregó una copia de la póliza.
2. Mediante Resolución 1309-2010/CPC del 2 de junio de 2010, la Comisión
declaró infundada la denuncia interpuesta contra Rímac Internacional por
infracción de los artículos 5º literales b), 8º y 15º de la Ley de Protección al
Consumidor, al estar acreditado que el denunciante: (i) no consignó
información completa y exacta en su declaración de salud, lo que generó que
perdiera el derecho a recibir la cobertura contratada; (ii) fue informado sobre
las restricciones y riesgos excluidos en la póliza de seguro; y (iii) recibió una
copia de la respectiva póliza de seguro. Por otra parte, se declaró fundada la
denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor,
puesto que Rímac Internacional siguió realizando el cobro de la prima
1 RUC 20100041953, con domicilio fiscal en Calle Las Beg onias 475, Tercer Piso, San Isidro, Lima.

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