Sentencia nº 000208-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente329715-2007/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0208-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N°329715-2007
1-16
SOLICITANTE : UHTCO CORPORATION
OPOSITORA : SELVA INDUSTRIAL S.A.
Distintividad del signo solicitado
Lima, dos de febrero de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2007, UHTCO Corporation (Canadá) solicitó el
registro de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por la
denominación YACON y debajo las frases SYRUP / SYROPE, NATURE’S
HEALTHY SWEETENER y L’EDULCORANT SAIN DE NATURE todas escritas
en letras características y dentro de un rectángulo, sin reivindicar colores;
conforme al modelo, para distinguir cervezas; aguas minerales y gaseosas y
otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones para hacer bebidas, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 21 de enero de 2008, Selva Industrial S.A. (Perú) formuló oposición al
registro del signo solicitado manifestando ser una empresa que hace 6 años se
dedica a la producción, comercialización y exportación de jugos, pulpas, purés,
concentrados de frutas tropicales orgánicas y convencionales, frutas enlatadas,
mermeladas y productos de bar, dentro de los cuales se encuentra el ”yacón”,
razón por la que tiene legítimo interés para formular la presente oposición.
Señaló que el signo solicitado no cumple con el requisito de distintividad, ya que
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0208-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N°329715-2007
2-16
contiene de forma característica y destacada como denominación el término
genérico YACON, que alude directamente al producto a distinguir. Precisó que
el signo solicitado se encuentra incurso en las prohibiciones de registro
establecidas en el artículo 135 incisos b), e) y f) de la Decisión 486. y que, de
otorgarse el registro del signo solicitado, su empresa se vería impedida de hacer
referencia al producto que comercializa por el nombre con que se le conoce en
el mercado.
Con fecha 5 de marzo de 2008, UHTCO Corporation absolvió el traslado de la
oposición manifestando ser una empresa canadiense de origen peruano que se
dedica al diseño, manufactura, importación, distribución y comercialización de
productos de alta calidad en los mercados de Canadá, América y Europa,
operando desde 2003 y llevando al mercado canadiense, como a otros
mercados, productos naturales relacionados con la biodiversidad peruana,
convirtiéndose en una de las empresas líderes de dicho rubro de productos.
Señaló que el signo solicitado es completamente distintivo, ya que no sólo se
encuentra conformado por la denominación YACON sino por otros elementos
que logran dotarlo de distintividad, tal como se ha producido con otras marcas,
tales como: YACON COLA y logotipo, ZUMO DE YACON VITASALUD y logotipo
y YANDI EXTRACTO DE YACON y logotipo, que se encuentran registradas en
la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.
Mediante Resolución Nº 9635-2008/OSD-INDECOPI de fecha 29 de mayo de
2008, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la oposición formulada y
denegó el registro del signo solicitado. La Oficina consideró lo siguiente:
(i) El signo solicitado incluye en su conformación el término YACON, el cual
constituye un elemento descriptivo al indicar el insumo con el que se
elaboran algunos de los productos que pretende distinguir el signo
solicitado.
(ii) Respecto de las denominaciones SYRUP, SYROPE, así como las frases
NATURE’S HEALTHY SWEETENER y L’EDULCORANT SAIN DE
NATURE, por solas carecen de distintividad, toda vez que son frases
escritas en idioma extranjero (inglés y francés) que hacen referencia al
producto y a características del mismo, por lo que la concesión de
derechos de exclusiva sobre dichas frases podría impedir el ingreso de
productos importados.
(iii) De la apreciación del signo solicitado, se determina que sus elementos no
resultan suficientes a fin de otorgarle la distintividad necesaria para
identificar los productos que pretende distinguir y diferenciarlos de otros
existentes en el mercado, ni indicar el origen empresarial de los productos,
por lo que el signo solicitado carece de distintividad y se encuentra incurso

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