Sentencia nº 003007-2009/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente326796-2007/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 3007-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 326796-2007
1-28
SOLICITANTE : V.A.M. GROUP S.A.C.
OPOSITORA : DUCK & COVER CLOTHING LTD.
Mala fe en la solicitud de registro de marca de producto: Acreditada
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2007, V.A.M. Group S.A.C. (Perú) solicitó el registro
de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por la
denominación JEANS DUCK AND COVER escrita en letras características, en
la parte superior se aprecia una figura irregular conteniendo la letra D escrita de
forma característica, en la combinación de colores blanco y negro; conforme al
modelo, para distinguir prendas de vestir de la clase 25 de la Nomenclatura
Oficial.
Con fecha 9 de noviembre de 2007, Duck & Cover Clothing Ltd. (Gran Bretaña)
formuló oposición al registro solicitado manifestando lo siguiente:
- Es titular, en diferentes países del mundo, de las marcas solicitadas con
anterioridad y/o registradas DUCK AND COVER, DISEÑO IRREGULAR1 y D
1 Tal como se aprecia a continuación:
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 3007-2009/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 326796-2007
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y logotipo2, que distinguen productos de las clases 3, 18 y 25 de la
Nomenclatura Oficial. Las marcas en cuestión han sido solicitadas y/o
registradas en diferentes países del mundo, tales como: España, Japón,
Singapur, Turquía, China, Estados Unidos de América, Rusia, Australia,
Albania, Armenia, Bulgaria, Suiza, Croacia, Irán, Corea, Lituania, Macedonia,
Mongolia, Rumania, Eslovaquia, Ucrania y Canadá.
- La presente oposición resulta procedente, en la medida que cumple con los
requisitos previstos en los artículos 7 y 8 de la Convención de Washington, a
saber: i) que la empresa opositora tenga registrada o solicitada su marca en
algún país miembro de la Convención de Washington; y, ii) que la empresa
opositora use su marca en el país en que se presenta la oposición, con
anterioridad a la fecha en que la marca de la empresa solicitante fue
presentada.
- Resulta razonable asumir que la solicitante V.A.M. Group S.A.C. conocía
que el signo que ha solicitado en el presente procedimiento era de propiedad
de un tercero (en este caso, de su empresa), más aún si se tiene en cuenta
que la empresa solicitante se encuentra dedicada a la fabricación y
comercialización de productos de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial, por
lo que resulta más factible que ésta conociera de la existencia de sus
marcas solicitadas y/o registradas con anterioridad.
- Vistos los signos en conflicto en forma sucesiva, se aprecia que éstos
resultan idénticos tanto fonética como gráficamente; siendo que no se puede
deber a una simple casualidad el hecho de que el signo solicitado contenga
a sus marcas registradas a nivel mundial.
- La empresa solicitante actúa de mala fe al pretender el registro de un signo
que resulta sustancialmente igual a sus marcas solicitadas y/o registradas
con anterioridad en diversos países del mundo, lo que podría ser susceptible
de inducir a confusión al público consumidor.
Invocó la aplicación de los artículos 136 inciso d) y 137 de la Decisión 486, así
como los artículos 7 y 8 de la Convención General Interamericana de
Protección Marcaria y Comercial suscrita en Washington en 1929.
2 Tal como se aprecia a continuación:

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