Sentencia nº 003663-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 28 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente107-2011/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala Especializada en Defensa d e la Competencia
RESOLUCIÓN 3663-2012/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 107-2011/ CCD
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : TELEFÓNICA MÓVILES S.A.
DENUNCIADA : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE ENGAÑO
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 064-2012/CCD-INDECOPI del 23 de abril
de 2012, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por
Telefónica Móviles S.A. contra América Móvil Perú S.A. por la presunta
comisión de actos de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto
consecuencia, se declara INFUNDADA dicha denuncia. En tal sentido, SE
DEJA SIN EFECTO la multa impuesta, la medida correctiva ordenada y la
condena del pago de las costas y costos.
La razón es que el mensaje de la publicidad cuestionada que se desprende
difiere del mensaje imputado. A diferencia de lo indicado por la primera
instancia, se considera que dicho anuncio da entender a los consumidores el
siguiente mensaje: “Dentro del contexto de la portabilidad numérica, siete
(7) de cada (10) diez se cambiaron a Claro”. Ello, debido a que se desprende
que la proporción “7 de cada 10” se refiere al número total de personas que
hicieron uso del beneficio de la portabilidad numérica, puesto que en el
propio anuncio se señala la palabra “con la portabilidad”, la cual permite
ubicar al consumidor razonable dentro de dicho contexto.
Lima, 28 de diciembre de 2012
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2011, Telefónica Móviles S.A. (en adelante, Telefónica)
denunció a América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, Claro) por la presunta
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño,
supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 –Ley de
Represión de la Competencia Desleal1, así como por una presunta infracción
a la cláusula general, prevista en el artículo 6 de la referida ley2.
1 DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL. Artículo 8.- Actos de
engaño.-
8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efect o, real o potencial, inducir a error a otros agent es
en el mercado sobre la naturaleza, modo d e fabricación o d istribución, características, aptitud para el u so, calidad,
cantidad, precio, c ondiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condicion es que
corresponden a l os bienes, servicios, establecimientos o trans acciones que el agente económ ico que desarrolla
tales actos pone a disposición en el m ercado; o, inducir a error s obre los atributos que posee dicho agente, incluido
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2. En su denuncia, Telefónica señaló que desde noviembre de 2010, Claro
venía realizando una campaña publicitaria en diversas provincias del Perú,
difundiendo el siguiente anuncio:
“FUENTE: INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE LA ABDCP SOBRE EL TOTAL DE
SOLICITUDES PORTADAS CON ÉXITO ENTRE ENERO Y AGOSTO DE 2010
(ABDCP: Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal3.)
3. Sobre el particular, Telefónica señaló lo siguiente4:
todo aquello que representa s u actividad empresarial.
2 DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REP RESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL. Artículo 6.- Cláusula
general.-
6.1.- Están proh ibidos y serán sanci onados los actos de c ompetencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten
y cualquier a sea el medio que permita su realización, incluid a la acti vidad publicitaria, si n importar el sector de la
actividad económica en la que s e manifiesten.
6.2.- Un acto de competencia desleal es aquél que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe
empresarial que deben orient ar la concurrencia en una economía social de m ercado.
3 RE SOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 044-2008-CD/OSIPTEL. R eglamento de Portabilidad Numérica e n
los Servicios Públicos Móviles. Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de la present e norma, se entenderá como:
(…)
4. Administrador de la Base de Dat os Centralizada Principal: Entidad independiente c ontratada por los
concesionarios del servicio público móvil que canaliza todos los procesos administrativos y almacena toda la
información referente a l a portabilidad en los servicios públicos móviles.
5. Base de Datos Centralizada Pr incipal: Base de datos que contiene la inform ación actualizad a
correspondiente a l a p ortabilidad en los servicios públicos móvil es. La titularidad de dich a información
corresponde al OSIPTEL.
4 T elefónica presentó, entre otros documentos, los siguient es:
(i) Copia del acta de c onstatación notarial realizada por el Notario P úblico de Arequipa el 20 de noviembr e de
2010 en el inmueble ubicad o en la Av. Ejercito Nº 311 en la ciudad de Arequipa.
(ii) Copia del acta de c onstatación notarial realizada por el Notario Público de Cusco el 22 de nov iembre de

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