Sentencia nº 000567-2002/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 20 de Junio de 2002

Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente119478-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 567-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 119478-2000
1-18
SOLICITANTE : ASOCIACION DE TRANSFORMADORES DE FRUTAS –
CAJAMARCA
OPOSITORA : NESTLE PERU S.A.
Registro de marca colectiva - Riesgo de confusión entre signos mixtos que
distinguen productos de la clase 29 y 30 de la Nomenclatura Oficial:
Inexistencia
Lima, veinte de junio de dos mil dos
I. ANTECEDENTES
Con fecha 1° de diciembre del 2000, Asociación de Transformadores de Frutas –
Cajamarca (Perú) solicitó el registro de la marca colectiva constituida por el logotipo
conformado por la figura de una cinta plegada de color dorado con bordes de color
negro y un corte en zigzag en los extremos en el interior la denominación FRUNAC
(sic) en letras mayúsculas y debajo la frase FRUTALES NATIVOS
CAJAMARQUINOS en letras minúsculas, conforme al modelo, para distinguir
mermeladas, productos lácteos y demás de la clase 29 de la Nomenclatura Oficial.
Mediante proveído de fecha 28 de diciembre del 2000, la Oficina de Signos
Distintivos, requirió a la solicitante que cumpla con lo siguiente:
- Excluir la frase “y demás” de la solicitud de registro y, de ser el caso, señalar
expresamente cuáles son los productos que pretende distinguir con el signo
solicitado, de conformidad con el artículo 139 de la Decisión 486.
- Presentar la lista de integrantes autorizados a usar la marca colectiva de
conformidad con el artículo 182 inciso b) de la Decisión 486.
Con fecha 8 de febrero del 2001, Asociación de Transformadores de Frutas –
Cajamarca señaló lo siguiente:
- Los productos que pretende distinguir con el signo solicitado son: carne,
extractos de carne, pescado, aves; frutas y legumbres en conserva, secas y
cocidas, mermeladas, jaleas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y
grasas comestibles, de la clase 29 de la Nomenclatura Oficial. Excluyó de modo
expreso la frase “y demás”.
- La lista de integrantes autorizados a usar la marca colectiva es la siguiente:
Teodoro Palomino Ríos, Empresa de Servicios Agro- Ecológicos SERAE S.R.L.,
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 567-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 119478-2000
2-18
Betty Meléndez Romero, Juana La Torre de Isla, José Luis Mestanza Campos,
Yolanda Pérez Vásquez, Gladys Astopilco Cornejo, Martha Chianamé Siadén,
María Sánchez Bacón, Rosa Vega Risco.
Mediante proveído de fecha 13 de febrero del 2001, la Oficina de Signos Distintivos
tuvo por absuelto el mandato de fecha 28 de febrero del 2001 y dispuso la
continuación del trámite.
Mediante proveído de fecha 31 de mayo del 2001, la Oficina de Signos Distintivos -
habiendo verificado que el facsímil apreciado de la publicación efectuada por el
solicitante en el diario oficial El Peruano con fecha 19 de mayo del 2001 es diferente
al presentado inicialmente en la solicitud de registro de la marca FRUNAC
FRUTALES NATIVOS CAJAMARQUINOS - dejó constancia que si bien el facsímil
no es el mismo que fue presentado con la solicitud, no es necesario efectuar una
nueva publicación, porque la realizada contiene la parte esencial del signo solicitado.
Con fecha 18 de junio del 2001, Nestlé Perú S.A. (Perú) formuló oposición
manifestando lo siguiente:
- Tiene registradas en la clase 30 de la Nomenclatura Oficial las marcas FRUNA
(certificado N° 44615), FRUNA y logotipo (certificado N° 15249) y FRUNA y
logotipo (certificado 56872), con las cuales el signo solicitado resulta confundible
fonética y gráficamente. (En el caso de la marca registrada bajo certificado N°
56872 debió decir FRUNA D’ONOFRIO, que distingue productos de la clase 29
de la Nomenclatura Oficial).
- Desde el punto de vista fonético, la pronunciación del signo solicitado, al igual
que las marcas registradas, está determinada por el sonido de las vocales U-A,
siendo la sílaba FRU la más fuerte.
- Desde el punto de vista gráfico, el signo solicitado está conformado por la
denominación FRUNA, único elemento de las marcas registradas; además, el
signo solicitado está compuesto de seis letras, cuatro consonantes y dos vocales,
en forma semejante a las marcas registradas; que están compuestas de cinco
letras, tres consonantes y dos vocales.
- Además de la gran similitud conceptual, gráfica y fonética entre los signos en
conflicto, es evidente el riesgo de confusión al que se expone el consumidor
respecto de los productos que estos signos distinguen, en caso de coexistir en el
mercado, ya que existe conexión competitiva entre los productos de la clase 29
que pretende distinguir el signo solicitado y los de la clase 30 que distinguen las
marcas registradas; en la medida que, en ambos casos, se trata de productos
alimenticios. Así, ambos productos están dirigidos al mismo público consumidor,
comparten los mismos canales de comercialización y son de uso
complementario.
- El signo solicitado no posee aptitud para constituir marca conforme lo dispone el
artículo 128 del Decreto Legislativo 823, en la medida que carece de distintividad.
Con fecha 24 de julio del 2001, Asociación de Transformadores de Frutas –
Cajamarca absolvió el traslado de la oposición manifestando lo siguiente:

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