Sentencia nº 002337-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente220-2009/CPC-INDECOPI-PIU
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 2337-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 220-2009/CPC-INDE COPI-PIU
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CEFERINO ALBERTO CORREA RAMOS
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
PAGOS ANTICIPADOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO
GRADUACIÓN DE SANCIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 211-2010/INDECOPI-PIU que declaró
fundada la denuncia interpuesta por el señor Ceferino Alberto Correa Ramos
contra Banco Continental por infracción del artículo 5º literal g) de la Ley de
Protección al Consumidor, al estar acreditado que la entidad financiera
denunciada obstaculizó el derecho del consumidor a efectuar el pago
anticipado de sus obligaciones mediante el cobro de una comisión no
sustentada.
Asimismo, se confirma la Resolución 211-2010/INDECOPI-PIU que declaró
fundada la denuncia interpuesta por infracción del artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor, en el extremo referido a la solicitud de cambio de
oficina gestora.
SANCIÓN: 9 UIT
Lima, 18 de octubre de 2010
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de junio de 2009, el señor Ceferino Alberto Correa Ramos (en adelante, el
señor Correa) denunció al Banco Continental (en adelante, el Banco)1 ante la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión) por infringir el Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor.
2. En su escrito de denuncia, el señor Correa afirmó lo siguiente:
(i) El 29 de marzo de 2007 obtuvo del Banco dos créditos por la suma de
S/. 129 400,00 y S/. 18 758,52;
1 RUC 20100130204, con domicilio fiscal en Av. R epública de Panamá 3055, Urb. El Palomar, San I sidro, Lima.
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EXPEDIENTE 220-2009/CPC-INDE COPI-PIU
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(ii) en el mes de septiembre de 2008 acudió a las oficinas del Banco a
cancelar totalmente dichas obligaciones; sin embargo, se le informó que
debía pagar una comisión equivalente al 3% del saldo de capital, lo cual
no fue oportunamente informado;
(iii) el 17 de septiembre de 2008, remitió una carta solicitando la exoneración
de dicha comisión, siendo dicho pedido denegado verbalmente por el
Banco;
(iv) el 4 de junio de 2009 remitió una carta a la oficina de Huancayo mediante
la cual reiteró su solicitud de exoneración de la comisión antes señalada
y la entrega de la minuta de levantamiento de hipoteca, sin haber recibido
respuesta alguna; y,
(v) solicita que se le exonere del pago de la comisión por cancelación, la
entrega de una nota de crédito por los intereses compensatorios y otros
gastos cancelados desde que solicitó que no se le cobre dicha comisión y
se aplique un tipo de cambio especial al saldo disponible a fin de
compensar la pérdida generada por la caída la cotización del dólar.
3. El 24 de junio de 2009, el señor Correa amplió su denuncia señalando que el
Banco no había cumplido con atender su solicitud de reasignación de oficina
gestora presentada el 28 de mayo y 19 de junio de 2009; ni ha entregado la
minuta de levantamiento de hipoteca, a pesar de haber cancelado la comisión
correspondiente2.
.
4. En sus escritos de descargos3, el Banco manifestó lo siguiente:
(i) En la “Hoja Resumen Informativa” anexa a los contratos de mutuo
celebrados con el denunciante, se estableció una comisión por pago
anticipado equivalente al 3% del monto a prepagarse, por lo que el
denunciante tenía previo conocimiento de la existencia de dicha
comisión;
(ii) el artículo 5º literal g) de la Ley de Protección al Consumidor no
prohíbe al acreedor fijar una comisión;
(iii) mediante el cobro de dicha comisión no se pretende desincentivar o
restringir el derecho de los consumidores a efectuar pagos anticipados,
sino simplemente hacer efectivo el costo del servicio prestado al cliente
(preliquidación o reliquidación de deuda);
(iv) conforme lo reconoce el denunciante, la carta remitida fue atendida
verbalmente;
2 Cabe resaltar que si bien la Comisión mediante Resolución 1 del 8 de julio de 2 009 sólo imputó el cobro de la
comisión por c oncepto d e pago anticipado; posteriormente emitió la R esolución 7 del 30 de novi embre de 2009,
mediante la cual declaró nula la Resolución 1 y proc edió a imputar al Banco ademá s la falta de atención al reclamo
del 4 de junio de 2009, el n o haber efectuado el cambio de oficina gestora y no entregar la minuta de levantamiento de
hipoteca.
3 Con m otivo de las Resoluciones 1 y 7 emitidas por la Comisión, el Banco pr esentó dos escritos de descargos el 26 de
octubre y 29 de diciembre de 2009.

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