Sentencia nº 000691-2004/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente1454-2002/ODA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0691-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 1454-2002/ODA
1-22
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y
COMPOSITORES (APDAYC)
DENUNCIADA : RADIO SISTEMAS DEL PERÚ S.R.LTDA.
Prescripción de una denuncia por infracción a los derechos de autor – Denuncia
por infracción a los derechos de autor – Comunicación pública de obras
musicales – Determinación de las sanciones
Lima, cinco de agosto del dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre del 2002, Asociación Peruana de Autores y Compositores
(APDAYC) (Perú) interpuso denuncia por infracción a la Ley de Derechos de Autor
contra Radio Sistemas del Perú S.R.L., por haber cometido actos de comunicación
pública de obras musicales mediante la señal emitida diariamente por su frecuencia
radial, sin contar con la autorización previa que establece la ley. Manifestó lo siguiente:
(i) Su institución es una sociedad de gestión colectiva debidamente inscrita en el
INDECOPI, siendo la única sociedad encargada de administrar y recaudar los
derechos de autor del repertorio musical nacional e internacional que
administra.
(ii) La denunciada es un Organismo de Radiodifusión que realiza actos de
comunicación pública de música, no obstante carecer de licencia para el uso de
repertorio musical, además de mantener pendiente de regularización la
obligación originada por la comunicación pública de repertorio musical referente
al período devengado desde 1995 hasta la fecha, en el que la denunciada no
cumplió con recabar la respectiva autorización de ley.
(iii) Su institución ha requerido a la denunciada que cumpla con lo dispuesto en el
artículo 114 del Decreto Legislativo 8221, ya que los usuarios de música están
obligados a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.
Sin embargo, la denunciada solamente ha hecho entrega de las declaraciones
juradas del año 1996 a 2001, siendo imprescindible para efectuar el cobro de
los derechos de autor devengados desde 1995 hasta la fecha, que la
denunciada presente las declaraciones juradas de ingresos del año 1995 y de
enero a noviembre del 2002, a fin de realizar el correspondiente cálculo de la
tarifa a cancelar por concepto de derechos de autor.
Adjuntó 72 declaraciones juradas emitidas por Radio Sistemas del Perú S.R.L.
(correspondientes a los años de 1996 a 2001) en calidad de prueba y solicitó se
1 Artículo 114.- Cuando la remuneración que le corresponda al autor fuese proporcional, el empresario estará
obligado a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0691-2004/TPI-INDECOPI
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ordene a la denunciada que cumpla con presentar las declaraciones juradas
correspondientes al año de 1995 y al período comprendido entre enero a noviembre
del 2002 a fin de ordenarse el pago de los derechos devengados con expresa condena
de costas y costos.
Mediante proveído de fecha 20 de noviembre del 2002, la Oficina de Derechos de
Autor admitió a trámite la denuncia interpuesta y corrió traslado de la misma a la
denunciada. Posteriormente, con fecha 4 de diciembre del 2002, la Oficina de
Derechos de Autor citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 12 de
diciembre del 2002, la cual no se pudo llevar a cabo debido a la inconcurrencia de la
parte denunciada.
Con fecha 12 de diciembre del 2002, Radio Sistemas del Perú S.R.L. (Perú) absolvió
el traslado de la denuncia interpuesta manifestando lo siguiente:
(i) Las declaraciones juradas ofrecidas como medios probatorios por parte de
APDAYC no acreditan la comunicación pública de las obras del repertorio que
la denunciante administra.
(ii) Dado que los hechos denunciados alegados por la denunciante se habrían
cometido dentro del período de 1995 a noviembre del 2002 y que ya han
transcurrido más de dos años desde la fecha de emplazamiento de la presente
denuncia, la denunciante no está facultada legalmente para ejercer acciones
sobre estos presuntos hechos, por cuanto su derecho a la acción ha prescrito,
de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto Legislativo
8222, razón por la que su empresa estaría obligada a reconocer los derechos
de autor devengados sólo de los dos últimos años, en la eventualidad que para
dicho período se cuente con medios probatorios indubitables.
(iii) En la medida que, en la presente denuncia, la denunciante no ha aportado
medios de prueba idóneos que justifiquen su pretensión, rechaza en todos los
extremos la denuncia presentada.
Señaló que debe citarse a una nueva audiencia de conciliación, a efectos de que sea
puesta en conocimiento de la denunciante su fórmula conciliatoria consistente en: (i) El
ofrecimiento por parte de su empresa del pago de los derechos de autor devengados
correspondientes a dos años anteriores a la fecha de emplazamiento de la presente
denuncia en virtud a que ha operado la prescripción de la acción administrativa,
siempre que la denunciante acredite inobjetablemente el repertorio musical de su
administración supuestamente comunicado en forma pública por su empresa; (ii) El
compromiso de parte de su empresa de pagar los derechos de autor por la
comunicación pública del repertorio musical de la denunciante en forma puntual a
partir del mes de diciembre del 2002; (iii) Que la denunciante ponga en su
2 Artículo 175.- Las acciones administrativas por infracción prescriben a los dos (2) años, contados desde la
fecha en que cesó el acto que constituye infracción.

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