Sentencia nº 000032-2008/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 3 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2008
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente986-2005/ODA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0032-2008/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 986-2005/ODA
1-9
DENUNCIANTE : ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS
PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA PERÚ)
DENUNCIADA : J.R. TELECOM S.R.LTDA.
Nulidad de oficio Irretroactividad de una sentencia del Tribunal
Constitucional que declara inaplicable el artículo 147 del Decreto
Legislativo 822 Facultad y deber de preferir la Constitución e inaplicar
una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente sólo
corresponde a tribunales u órganos colegiados de la administración
pública
Lima, tres de enero del dos mil ocho.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio del 2005, Entidad de Gestión de Derechos de los
Productores Audiovisuales (EGEDA PERÚ) (Perú) interpuso denuncia contra
J.R. Telecom S.R.Ltda. por la retransmisión no autorizada (por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento similar) de obras y grabaciones audiovisuales que
su entidad representa y gestiona colectivamente. Señaló que la denunciada ha
venido retransmitiendo por cable obras y producciones audiovisuales sin la
correspondiente licencia o autorización del titular del derecho o de la entidad de
gestión colectiva que los representa en las localidades de Huaral y Barranca
desde el mes de mayo de 1993. Solicitó se imponga una multa a la
denunciada, así como se ordene el pago de los derechos o remuneraciones
devengadas, el cual asciende a US$ 735 732,00; el cese de la actividad de la
denunciada y el pago de costas y costos. Asimismo, solicitó la realización de
una inspección en el local de la denunciada y que se dicte la medida cautelar
de cese inmediato de la actividad ilícita.
Mediante proveído de fecha 14 de noviembre del 2005, la Oficina de Derechos
de Autor admitió a trámite la denuncia interpuesta; ordenó la realización de la
inspección solicitada (la cual se llevó a cabo con fecha 21 de noviembre del
2005) y dispuso el cese de la actividad ilícita, debiendo abstenerse la
denunciada de usar las obras y producciones audiovisuales administradas por
la denunciante, en tanto no acredite contar con la autorización de la misma.

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