Sentencia nº 000007-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente001-2005-01-2575-/CCO-ODI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0007-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 001-2005-01-2575/ CCO-ODI-LAM
M-SC1-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A.
TRABAJADOR : TOMAS PICÓN TENORIO
IMPUGNANTE : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE
S.A.C.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1475-2010/INDECOPI-LAM
del 23 de setiembre de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de
reconocimiento de créditos derivados del 50% de la compensación por
tiempo de servicios no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 y,
reformándola, se reconoce a favor de Consorcio Líder Azucarero del Norte
S.A.C. (Clan) frente a Agro Pucalá S.A.A. créditos ascendentes a S/. 19 343,88
por capital y S/. 16 761,09 por intereses derivados de dicho concepto, a los
cuales les corresponde el primer orden de preferencia, considerando que el
Clan es titular de los créditos adeudados al señor Tomas Picón Tenorio por
Agro Pucalá S.A.A. y debido a que dichos créditos se encuentran
sustentados en una liquidación detallada elaborada por la deudora.
Asimismo, se declara, por mayoría, la NULIDAD del extremo de la Resolución
2140-2010/INDECOPI-LAM del 17 de diciembre de 2010, que concedió el
recurso de apelación interpuesto por Consorcio Líder Azucarero del Norte
S.A.C. respecto de los créditos derivados de vacaciones, compensación por
tiempo de servicios al 21 de febrero de 2005, remuneraciones, reintegros de
bono de subsistencia, maestranza y tela; debido a que dichos créditos no
fueron materia de análisis por parte de la Comisión en la Resolución 1475-
2010/INDECOPI-LAM al no haber sido invocados por dicha empresa en su
solicitud de reconocimiento de créditos, lo cual no le genera agravio alguno.
En consecuencia, corresponde declarar IMPROCEDENTE la apelación en el
extremo señalado.
Lima, 3 de enero de 2012
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1028-2008/INDECOPI-LAM del 14 de abril de 2008, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
la Comisión) declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos

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