Sentencia nº 000841-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente215-2010/ILN-CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0841-2011/SC2-IND ECOPI
EXPEDIENTE 215-2010/ILN-CP C
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ROXANA MANUELA FIESTAS MÉNDEZ
DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia al no haberse acreditado que la denunciante hubiere presentado
una solicitud de entrega de documentación ante la entidad financiera
denunciada.
Lima, 14 de abril de 2011
ANTECEDENTES
1. El 22 de febrero de 2010, la señora Roxana Manuela Fiestas Méndez (en
adelante, la señora Fiestas) denunció ante la Comisión de Protección al
Consumidor a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción
del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor. En su
denuncia manifestó que mediante comunicación del 25 de agosto de 2009
solicitó al Banco copias legalizadas notarialmente de todos los documentos
emitidos por la Unión de Asociaciones de Micro y Pequeños Empresarios Las
Malvinas y Anexos – UDAMPE, documentos que entregó a la denunciada
para acceder al financiamiento de los locales comerciales E-193 y E-194
ubicados en el Centro Comercial UDAMPE. Sin embargo, el denunciado no
cumplió con entregar dicha documentación.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que la señora Fiestas no había
adjuntado a su denuncia la carta de fecha 25 de agosto de 2009, que alegó
haber presentado ante su entidad.
3. Mediante Resolución 320-2010/ILN-CPC del 30 de septiembre de 2010, la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la
Comisión) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la
Ley de Protección al Consumidor, pues no quedó acreditado que la
denunciante hubiera requerido la entrega de documentación al Banco.
1 RUC 20100043140 y domicilio en Calle Seminario 370, San Isidro, Lima.

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