Sentencia nº 000501-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 1 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente103-2001/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0501-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 103-2001-CPC
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
(LA COMISION)
PROCEDIMIENTO SEGUIDO DE OFICIO
DENUNCIADO : SERVICENTRO POGAVI S.A.C. (SERVICENTRO
POGAVI)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO
METROLOGIA LEGAL
GRADUACION DE LA SANCION
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE PARA
AUTOMOTORES
SUMILLA: en el procedimiento seguido de oficio por la Comisión de
Protección al Consumidor contra Servicentro Pogavi S.A.C. por infracción
a las normas de protección al consumidor, la Sala ha resuelto confirmar en
parte la Resolución N° 244-2001-CPC emitida por la Comisión el 29 de
marzo de 2001 en el extremo que identificó la existencia de una infracción
al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor cometida por
Servicentro Pogavi S.A.C., modificando la multa ascendente a 2 Unidades
Impositivas Tributarias impuesta a ésta última, la que queda fijada en 0,5
UIT.
Sin embargo, debe precisarse que el margen de tolerancia de +/-0,5%,
establecido en la Norma Metrológica Peruana NMP-009-1998 y aplicado por
la Comisión para determinar la infracción al artículo 8 no era exigible al
denunciado porque el texto de dicha norma no había sido publicado en el
diario oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
51 y 109 de la Constitución. En este sentido, no existiendo norma legal
vigente que establezca el margen de tolerancia permitido para las
indicaciones de volumen en el expendio de combustible, la Sala se remitió
a los usos y costumbres del mercado a fin de determinar el margen de
tolerancia aplicable. Así, considerando que desde la entrada en vigencia
del Decreto Supremo N° 53-93-EM, el 21 de noviembre de 1993, las
estaciones de servicio han venido expendiendo combustible teniendo en
cuenta los márgenes de tolerancia de +/-1% y +/-0,5%, que establecía el
artículo 52 de dicho cuerpo legal para las indicaciones de volumen en el
expendio de gasolina y diesel, respectivamente, esta práctica constituye,
aún luego de derogada la referida norma, una costumbre institucionalizada
en el mercado de comercialización de combustibles. Por lo que en atención
a ella el margen aplicable es de +/-1% para el expendio de gasolina y +/-
0,5% para el expendio de diesel.

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