Sentencia nº 000507-2006/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente016-1997/CCPLL-179
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0507-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 016-1997/CCPLL-179
M-SDC-13/1E
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA LIBERTAD (LA
COMISIÓN)
ACREEDOR : JESÚS DE LA CRUZ MARCOS (EL SEÑOR DE LA
CRUZ)
DEUDOR : EMPRESA AGROPECUARIA CHICLÍN Y ANEXOS
S.A.A. EN LIQUIDACIÓN (CHICLÍN)
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
Lima, 10 de abril de 2006
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 834-2005/CCO-INDECOPI-TRU del 8 de julio de
2005, la Comisión declaró infundada la solicitud de ampliación del señor De la
Cruz para que se reconozcan créditos laborales frente a Chiclín
correspondientes a servicios de guardianía, presuntamente prestados entre
julio de 1998 y febrero de 2001. Asimismo, la Comisión precisó que el total de
créditos reconocidos a favor del señor De la Cruz frente a Chiclín ascendía a
S/. 38 995,99 y S/. 28 533,11 por concepto de capital e intereses
respectivamente, calificándolo como un acreedor vinculado.
El 25 de agosto de 2005, el señor De la Cruz interpuso un recurso de
apelación contra la Resolución Nº 834-2005/CCO-INDECOPI-TRU. El
Expediente fue elevado a la Sala el 17 de noviembre de 2005.
El 30 de marzo de 2006 Cisneros y Sierralta Asociados S.C.R.L. entidad
liquidadora de Chiclín, remitió copia de la inscripción registral de la declaración
de quiebra de la empresa concursada. La quiebra y la incobrabilidad de las
deudas de Chiclín fue declarada mediante Resolución Judicial Nº 01 del 4 de
enero de 2006, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, la misma que se declaró consentida el 24 de marzo de 2006, mediante
la Resolución Judicial Nº 03.
ANÁLISIS
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú, norma que recoge el principio de exclusividad de la función
jurisdiccional, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

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