Sentencia nº 002150-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente138-2009/CPC-INDECOPI-CAJ
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 2150-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 138-2009/CPC-I NDECOPI-CAJ
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : MARCO ANTONIO VIGO ROJAS
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
INTERESES ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES JURÍDICAS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló
responsable al señor Marco Antonio Vigo Rojas por infracción del artículo
de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que
exigía la presentación de una minuta para la constitución de una
microempresa como persona jurídica, contraviniendo el marco legal vigente.
Asimismo, se revoca la referida resolución en el extremo que halló
responsable al denunciado por infracción del artículo 5º literal d) de la Ley de
Protección al Consumidor, y reformándola, se declara infundada dicha
imputación, al no haber quedado acreditado que el denunciado haya
informado a los consumidores que no era posible la constitución de una
garantía mobiliaria a través de un contrato con firmas legalizadas.
SANCIÓN: 0,50 UIT
Lima, 17 de agosto de 2011
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 9 de noviembre de 2009, la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) inició un
procedimiento de oficio contra el señor Marco Antonio Vigo Rojas1 (en
adelante, el señor Vigo) por presunta infracción del Decreto Legislativo 716,
Ley de Protección al Consumidor.
2. La Comisión basó su decisión en el Informe 113-2009/INDECOPI-CAJ del 6
de noviembre de 2009, el cual contenía los resultados de una diligencia de
inspección realizada en la notaría del señor Vigo, en la cual se deja
constancia que este: (i) restringía el derecho de los consumidores a elegir
libremente entre las alternativas establecidas para la constitución de
garantías mobiliarias; y, (ii) exigía la presentación de minutas para la
constitución de microempresas, restringiendo la posibilidad que dicho trámite
1 RUC: 10267063392. Domicilio: Jirón Junín 636, Cajamarca.
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se efectúe de manera simplificada conforme a lo dispuesto en el Decreto
Supremo 007-2008-TR y el Decreto Legislativo del Notariado.
3. En sus descargos, el señor Vigo negó haber impedido que los usuarios
constituyan garantías mobiliarias mediante contrato privado con firmas
legalizadas. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:
(i) No se le preguntó si la notaría permitía o no la utilización de un contrato
privado con firmas legalizadas para la constitución de una garantía
mobiliaria, sino si su representada requería dicho instrumento para la
constitución de la referida garantía; siendo que una cosa distinta es
requerir y otra permitir;
(ii) las preguntas realizadas a su representada estuvieron referidas a la
constitución de una E.I.R.L. como persona jurídica y no a la de una
microempresa;
(iii) según el D.L. 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, la E.I.R.L. no es una microempresa sino una pequeña
empresa;
(iv) en el acta de visita se consignó que existía la posibilidad de traer la
minuta ya elaborada para ser elevada a Escritura Pública, siendo que en
ningún momento se le indicó que la presentación de la minuta era
obligatoria; y,
(v) la consulta estuvo referida al trámite de inscripción de la microempresa,
más no al de constitución, tal como ha dejado constancia la propia
inspectora en el rubro observaciones.
4. Mediante Resolución 3 del 14 de enero del 2010, la Secretaría Técnica
requirió al denunciado cumpla con informar lo siguiente: (i) el número de
garantías mobiliarias constituidas en su notaría a partir de julio de 2008 hasta
diciembre de 2009, especificando su modalidad; (ii) presentar copia del libro
o registro en el que se haya dejado constancia de la celebración de garantía
mobiliarias en su notaría a partir de julio de 2008 hasta diciembre de 2009; e,
(iii) informar el costo o precio exigido a los consumidores por el servicio de
constitución de garantías mobiliarias.
5. Posteriormente, el señor Vigo informó que desde julio de 2008 a diciembre
de 2009 había constituido 77 garantías mobiliarias bajo la modalidad de
escritura pública, no contando información sobre las garantías constituidas
mediante contratos privados con firmas legalizadas al no ser documentos
protocolares. Finalmente, indicó que a la fecha no se había apersonado
nadie a solicitar la constitución de una garantía mediante formulario registral.
6. Mediante Resolución 050-2010/INDECOPI-CAJ del 3 de marzo de 2010, la
Comisión resolvió lo siguiente:

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