Sentencia nº 002232-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente023-2010/CPC-INDECOPI-LOR
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2232-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 023-2010/CPC-I NDECOPI-LOR
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LORETO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ELENA ROJAS GRANDES
DENUNCIADO : AFP INTEGRA S.A.
MATERIA : SERVICIO DE ATENCIÓN A RECLAMOS
DEBER DE INFORMACIÓN
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : PLANES DE PENSIONES
SUMILLA: Se declara fundada la denuncia por infracción al artículo 13º del
Decreto Legislativo 1045, pues AFP Integra no acreditó haber dado respuesta
oportuna a la carta de reclamo presentada por la denunciante el 25 de
febrero de 2009.
Se revoca la Resolución 200-2010/INDECOPI-LOR en el extremo que decla
fundada la denuncia interpuesta por la señora Elena Rojas Grandes por
infracción de los artículos 5º literal b) y 15º de la Ley de Protección al
Consumidor y, reformándola, declarar infundada dicha imputación, al no
estar acreditado que la denunciada no hubiese brindado una información
adecuada y oportuna. Asimismo, se confirma la resolución impugnada en el
extremo que declaró fundada la denuncia por infracción al deber de
idoneidad, pues AFP Integra no cumplió con remitir oportunamente a la ONP
el RESIT-SPP, retrasando la tramitación de la desafiliación solicitada por la
denunciante.
SANCIÓN: 1,5 UIT
Lima, 4 de octubre de 2010
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2010, la señora Elena Rojas Grandes (en adelante, la
señora Rojas) denunció a AFP Integra S.A. (en adelante, AFP Integra)1 ante
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la
Comisión) por infracción de los artículos 5º literal b), 8º y 15º del Decreto
Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.
2. En su escrito de denuncia, la señora Rojas señaló lo siguiente:
(i) Al solicitar su desafiliación, fue desinformada por la AFP Integra, lo cual
generó que dicho procedimiento se dilate;
1 RUC 20157036794, con domicilio fisc al en Av. Canaval y Moreyra 522, Urb. El Palom ar, San Isidro, Lima.
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Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
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(ii) cuando acudió con su abogado, la denunciada le informó que para que
proceda su desafiliación, debía desistirse de su solicitud de pensión;
(iii) el 8 de septiembre de 2008 presentó su solicitud de desistimiento, la
cual fue resuelta el 30 de enero de 2009, sin que a la fecha se haya
podido desafiliar; y,
(iv) remitió dos cartas notariales el 5 y 25 de febrero de 2009, las cuales no
han sido respondidas.
3. El 4 de febrero de 2010, AFP Integra presentó su escrito de descargos,
indicando que:
(i) Ante la decisión de la señora Rojas de desafiliarse, cumplió con
informarle sobre la necesidad de que se desista de la solicitud de
jubilación, por ser contradictoria con su solicitud de desafiliación;
(ii) luego de presentada dicha solicitud, el 27 de agosto de 2009 dicha
entidad remitió a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el
reporte situacional de la denunciante, siendo esta entidad la encargada
de aprobar el documento antes señalado;
(iii) es falso que se le haya brindado información errónea a la denunciante,
pues siempre fue atendida de manera personal y mediante
comunicaciones escritas;
(iv) el plazo transcurrido para la expedición de la resolución de desistimiento
no es su responsabilidad, pues dicha entidad no tiene intervención
alguna sobre la ONP, siendo responsable sólo de trasladar la solicitud
del afiliado; y,
(v) las cartas remitidas por el denunciante fueron efectivamente
respondidas.
4. Mediante Resolución 200-2010/INDECOPI-LOR del 13 de mayo de 2010, la
Comisión resolvió:
(i) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción de los artículos
5º literal b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, al estar
acreditado que AFP Integra no brindó información adecuada y oportuna
a la señora Rojas y no cumplió con responder la carta notarial remitida el
25 de febrero de 2009;
(ii) declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción del artículo 8º de
la Ley de Protección al Consumidor, pues AFP Integra no ha realizado
las gestiones mínimas para impulsar el trámite del pedido de
desafiliación;
(iii) ordenar a AFP Integra en calidad de medida correctiva que, en un plazo
de 5 días hábiles, cumpla con responder a la carta remitida por la
denunciante el 25 de febrero de 2010, y le informe acerca de las
gestiones realizadas ante la ONP;
(iv) sancionar a AFP Integra con 2 UIT de multa; y,

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