Sentencia nº 001154-2002/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 10 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente126897-2001/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1154-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 126897-2001
1-7
SOLICITANTE : CORDIS CORPORATION
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 5 de la
Nomenclatura Oficial: Existencia
Lima, diez de diciembre de dos mil dos
I. ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril del 2001, Cordis Corporation (Estados Unidos de América)
solicitó el registro de la marca de producto PRESSTIGE, para distinguir catéteres
médicos y partes y accesorios para éstos de la clase 10 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 20 de junio del 2001, Allergan Inc. (Estados Unidos de América) formuló
oposición contra la solicitud de registro manifestando ser titular de la marca AMO
PRESTIGE, que distingue productos de la clase 10 de la Nomenclatura Oficial, con la
cual el signo solicitado resulta ser confundible, dado que comparten la palabra
PRESSTIGE.
Con fecha 16 de julio del 2001, Cordis Corporation absolvió el traslado de la oposición
manifestando que los signos en conflicto son gráfica y fonéticamente distintos, por
cuanto presentan caracteres propios que garantizan una coexistencia pacífica,
estando el signo solicitado constituido por una sola palabra, mientras que la marca
registrada presenta dos denominaciones. Indicó que debe tenerse en cuenta que el
consumidor de este tipo de productos es especializado, por lo que difícilmente podrá
caer en confusión. Agregó que los productos que distinguen los signos en conflicto son
distintos y tienen diferentes finalidades (los del signo solicitado distinguen catéteres -
sondas - mientras que los que distingue la marca registrada son utilizados para la
eliminación de las cataratas). Finalmente, manifestó que en la misma clase existe
registrada la marca MEDICAL PRESTIGE (debió decir PRESTIGE MEDICAL), no
existiendo motivos por los cuales no pueda coexistir también el signo solicitado, más
aun cuando éste presenta una doble S en la palabra PRESSTIGE.
Mediante Resolución N° 9448-2002/OSD-INDECOPI de fecha 27 de agosto del 2002,
la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la oposición pero denegó de oficio el
registro solicitado. Consideró lo siguiente:
(i) Si bien el signo solicitado resulta ser confundible con la marca registrada a favor
de la oponente (al compartir el término PRESSTIGE/PRESTIGE), los productos
que distinguen no están vinculados, por cuanto son elaborados por distintos
tipos de industria, ello debido a su distinta especialización.
(ii) Del Informe de antecedentes se verificó la existencia de la marca PRESTIGE
MEDICAL, con la cual el signo solicitado resulta ser confundible, ya que
comparten el término PRESTIGE, siendo que la inclusión de la denominación
MEDICAL en la marca registrada no contribuye a diferenciarlos, puesto que

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