Sentencia nº 001152-2002/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 10 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente108379-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1152-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 108379-2000
1-25
SOLICITANTE : FELIPE VALENCIA MARTÍNEZ
OPOSITOR : SEATTLE PACIFIC INDUSTRIES, INC.
Notoriedad de la marca del opositor: no acreditada – Aplicación del artículo 7 de
la Convención de Washington: No se cumplen todos los requisitos – Aplicación
del artículo 137 de la Decisión 486: Actos de competencia desleal
Lima, diez de diciembre de dos mil dos
I. ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio del 2000, Felipe Valencia Martínez (Perú) solicitó el registro de
la marca de producto constituida por la denominación SERGIO VALENTE, escrita en
letras características y la cabeza estilizada de buey, conforme al modelo, para
distinguir prendas de vestir, vestidos, calzados, sombrería (entiéndase “sombrerería”)
y demás, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 4 de setiembre del 2000, Seattle Pacific Industries, Inc. (Estados Unidos de
América) formuló observación manifestando lo siguiente:
(i) La marca SERGIO VALENTE y figura de cabeza de buey constituye una marca
debidamente protegida en su país de origen y en varios países del mundo,
incluidos países del Pacto Andino, gozando de un prestigio y notoriedad en el
mundo a través de un uso constante en las diversas revistas de moda,
periódicos y debido a la comercialización de productos de alta calidad.
(ii) El signo solicitado es idéntico totalmente a su marca registrada constituyendo
una copia servil de la marca legítima, la cual además es de fantasía, por lo que
existe un alto riesgo de confusión.
(iii) Es obvio que el solicitante ha tenido a la vista la marca ajena para luego
reproducirla exactamente igual a fin de aprovecharse de la reputación y
prestigio ganado por su legítima titular, evidenciando su intención de apropiarse
de una marca de fantasía ajena, lo cual atenta contra los principios de la buena
fe, además de constituir un acto de competencia desleal regulado por el artículo
Adjuntó diversos documentos a fin de acreditar sus argumentos e invocó la aplicación
de los artículos 82 inciso h) y 83 incisos a), d) y e) de la Decisión 344.
Con fecha 26 de setiembre del 2000, Felipe Valencia Martínez absolvió el traslado de
la observación manifestando lo siguiente:
(i) Con fecha 31 de agosto de 1999 solicitó la cancelación por falta de uso de la
marca de producto SERGIO VALENTE y figura de cabeza de buey registrada
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1152-2002/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 108379-2000
2-25
en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial a favor de Seattle Pacific Industries,
Inc. En dicho procedimiento, no se pudo acreditar el uso efectivo de la referida
marca en el Perú ni en ninguno de los Países Miembros de la Comunidad
Andina, razón por la que mediante Resolución N° 5600-2000/OSD-INDECOPI
de fecha 28 de abril del 2000 se declaró fundada la mencionada acción de
cancelación, quedando consentida y firme.
(ii) Las pruebas presentadas por el observante no logran acreditar la notoriedad
alegada de la marca SERGIO VALENTE y figura de cabeza de buey, además
del hecho de que algunas de las pruebas presentadas son ilegibles.
Con fecha 30 de enero del 2001, Felipe Valencia Martínez manifestó que la presente
solicitud de registro de la marca SERGIO VALENTE y figura de cabeza de buey ha
sido presentada en virtud al derecho preferente que prescribe el artículo 179 del
Decreto Legislativo 8231, debido a que logró la cancelación por falta de uso de la
mencionada marca registrada a favor de Seattle Pacific Industries, Inc., por lo que está
siguiendo el procedimiento regular establecido a fin de obtener el registro de la referida
marca.
Con fecha 12 de febrero del 2001, Seattle Pacific Industries, Inc. reiteró sus
argumentos relacionados con la notoriedad de su marca, lo cual – según manifiesta
se acredita con el hecho que una persona distinta a su propietario original pretenda su
registro, sobre todo cuando ha expresado directamente su interés en comercializar
productos con dicha marca.
Mediante proveído de fecha 14 de febrero del 2001, la Oficina de Signos Distintivos
requirió al solicitante para que cumpla, en el plazo de treinta días hábiles, con excluir la
frase “y demás” de la solicitud de registro y, de ser el caso, señale expresamente
cuáles son los productos que pretende distinguir con el signo solicitado.
Con fecha 27 de febrero del 2001, Felipe Valencia Martínez cumplió con excluir la
frase “y demás” de la solicitud de registro y precisó que los productos a distinguir con
el signo solicitado son: “camisas, pantalones, calzados, ropa interior, polos, bermudas,
chompas, casacas y ternos”.
Mediante proveído de fecha 28 de febrero del 2001, la Oficina de Signos Distintivos
tuvo por cumplido el mandato de fecha 14 de febrero del 2001 y consideró que los
productos que se pretenden distinguir con el signo solicitado son: “camisas,
pantalones, calzado, ropa interior, polos, bermudas, chompas, casacas y ternos” de la
clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
Mediante Resolución N° 6851-2002/OSD-INDECOPI de fecha 27 de junio del 2002, la
Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la oposición formulada y otorgó el
registro solicitado. Consideró lo siguiente:
1 Artículo 179.- La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo
solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la resolución que dé término al
procedimiento de cancelación de la marca.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR