Sentencia nº 001497-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente100468-2000/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1497-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 100468-2000
1-18
ACCIONANTE : ADA CHURA QUISPE
EMPLAZADO : SABINO MARIO AGUILAR AGUILAR
Nulidad de registro de marca - Registro como marca de un nombre - Mala fe
Lima, treinta de octubre de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero del 2000, Ada Chura Quispe (Perú) solicitó la nulidad del
certificado Nº 17335 correspondiente a la marca ADA LA ROMANTICA DE LA
TROPICUMBIA Y SU MEGGA BROTHERS que distingue servicios de la clase 41 de
la Nomenclatura Oficial registrada a favor de Sabino Mario Aguilar Aguilar para que
se proceda a excluir de dicha marca su nombre ADA, pudiendo subsistir el resto de
la denominación. Manifestó ser una artista nacional del género tropical (cumbia) que
responde al nombre artístico de ADA, el mismo que es su nombre de pila y que
actualmente, en base a esfuerzo y sacrificio, goza del reconocimiento popular,
teniendo una imagen notoriamente conocida y siendo identificada por el público
como ADA. Sostuvo que Sabino Mario Aguilar Aguilar fue su representante artístico
en mérito de un contrato de exclusividad que terminó debido a diferencias
irreconciliables. Señaló que en el tiempo que duró su representación artística,
crearon diversas denominaciones con las que se hizo conocer artísticamente ante el
público, tales como: ADA Y LA NUEVA PASIÓN, ADA LA ROMANTICA DE LA
TROPICUMBIA Y SU MEGGA BROTHERS y, luego de culminar su relación laboral
con dicha persona, creó la frase ADA LA VOZ QUE ACARICIA. Indicó que, de mala
fe, Sabino Mario Aguilar Aguilar ha iniciado el registro de la denominación LA
NUEVA PASIÓN en la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, con la cual se reconocía
a los integrantes de su orquesta, ante el cual ha formulado observación. Agregó que
Sabino Mario Aguilar Aguilar la intimidó con amenazas, cartas notariales, acciones
administrativas y judiciales, mediante las cuales pretende prohibirle que vuelva a
utilizar el nombre ADA, impidiéndole su libre y normal desarrollo profesional y
personal. Refirió que en ningún momento la Oficina de Signos Distintivos debió
inscribir un nombre propio como marca de servicios, por tratarse de una utilización
indebida del nombre e imagen de un personaje público y que, habiéndose
demostrado la mala fe del solicitante, la subsistencia del registro de la marca cuya
nulidad se solicita afecta gravemente su desarrollo profesional, ya que genera
confusión en el público consumidor, quien la identifica como ADA LA ROMANTICA
DE LA TROPICUMBIA y/o ADA Y LA NUEVA PASION. Adjuntó documentos para
acreditar sus argumentos.
Con fecha 2 de mayo del 2000, Sabino Mario Aguilar Aguilar (Perú) absolvió el
traslado de la acción de nulidad manifestando que la figura de cancelación – debió
decir nulidad - parcial de una marca no está prevista en la legislación de la materia,
por lo que dicha solicitud deberá ser declarada improcedente. Señaló que su marca
registrada no incluye el nombre de pila de la accionante, ni tampoco el apellido
CHURA QUISPE. Precisó que de conformidad con la Resolución Nº 1001-97-TRI-
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1497-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 100468-2000
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SPI concordante con lo manifestado por el Tribunal Andino en el Proceso Nº 2-IP-95
sobre la aplicación del artículo 83 inciso f) de la Decisión 344, la expresión
“nombres” se refiere al nombre completo de una persona (nombres de pila y
apellidos), y con ciertas excepciones a apellidos notorios. Indicó que la propiedad
industrial no protege la imagen, ni un nombre notorio, sólo protege los apellidos
notorios. Agregó que, en todo caso, la accionante no acreditó la notoriedad del
nombre ADA con anterioridad al registro de la marca en cuestión (31 de marzo de
1999), la cual fue solicitada el 15 de setiembre de 1998, ya que los documentos
aportados corresponden a diciembre de 1999 y enero del 2000. Mencionó que, en
1998, la accionante era conocida en el ambiente artístico con el nombre de DAYANA
y era vocalista de la orquesta tacneña Son Latino, adquiriendo cierta popularidad a
fines de 1999 como vocalista de su orquesta. En relación a lo manifestado por la
accionante, en el sentido que ambos crearon diversas denominaciones, precisó que
el derecho sobre la marca se adquiere con el registro, razón por la que Ada Chura -
que no es titular de la marca - está induciendo a confusión a los consumidores.
Manifestó que nadie está privando a la accionante de utilizar su nombre civil ADA
para designar a su persona y tampoco se está usurpando su nombre, sólo debe
abstenerse de utilizar la denominación ADA para distinguir servicios de la clase 41
de la Nomenclatura Oficial en el mercado o tráfico comercial. Adjuntó documentos
para acreditar sus argumentos.
Mediante Resolución Nº 10148-2000/OSD-INDECOPI de fecha 24 de agosto del
2000, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la acción de nulidad
interpuesta por Ada Chura Quispe. Consideró que la determinación de la nulidad de
registro solicitada debe ser evaluada en base a la Decisión 344 y al Decreto
Legislativo 823. Señaló que, si bien se ha verificado que la denominación ADA
constituye el nombre de pila de la accionante, la marca registrada no se encuentra
dentro de los alcances del artículo 130 inciso f) del Decreto Legislativo 823, ya que la
prohibición de registro que contiene dicha norma está referida a aquellos signos que
consistan únicamente en el nombre completo, apellido, firma, caricatura o retrato de
una persona natural y que, en todo caso, los medios probatorios presentados por la
accionante no logran acreditar que, al momento de otorgarse el registro de la marca
cuya nulidad se pretende, Ada Chura Quispe era conocida únicamente con su
nombre de pila ADA, ya que las notas de prensa adjuntadas carecen de fecha cierta
o han sido publicadas con posterioridad al registro en cuestión. Precisó que el hecho
que la marca registrada a favor del emplazado incluya la denominación ADA, no
constituye una limitación del derecho al nombre que tiene la accionante, consagrado
en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 16 del
Código Civil, sino que sólo restringe el uso de dicho nombre como parte de un signo
que resulte confundible con la marca registrada. Determinó que los medios
probatorios presentados por la accionante no acreditan que el emplazado haya
actuado con mala fe al solicitar y obtener el registro de la marca ADA LA
ROMANTICA DE LA TROPICUMBIA Y SU MEGGA BROTHERS en el Perú para
distinguir servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial, toda vez que la
solicitud de registro de dicha marca fue presentada con anterioridad (15 de
setiembre de 1998) a la celebración del contrato de exclusividad firmado entre la
accionante y Sabino Mario Aguilar Aguilar, en calidad de representante de Radio

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