Sentencia nº 003532-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente3278-2012/SPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3532-2012/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 3278-2012/SP C
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
SOLICITANTE : CENTRO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RECUSADOS : TONY DANY BARTURÉN LLANOS
JORGE NAKASAKI SERVIGÓN
PERCY FLORES ROJAS
SEGUNDO ALFREDO SANTA CRUZ VERA
MATERIA : PROCESAL
RECUSACIÓN
SUMILLA: Se declara infundada la recusación formulada contra los
miembros de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque, en tanto no se aprecia que éstos hayan adelantado opinión
acerca del asunto sometido a su pronunciamiento.
Lima, 4 de diciembre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 1 de diciembre de 2009, el Centro de Protección al Consumidor (en
adelante, el Centro) denunció a Saga Falabella S.A. (en adelante, Saga) ante
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
la Comisión), por presunta infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, debido a que el juguete denominado “Hot Wheels
Color Shifter” que adquirió no cambiaba de color. Dicha denuncia fue
tramitada bajo el Expediente 312-2009/CPC-INDECOPI-LAM.
2. Mediante Resolución 444-2010/INDECOPI-LAM del 26 de marzo de 2010, la
Comisión declaró infundada la denuncia contra Saga Falabella, por presunta
infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en la medida
que no quedó acreditada la falta de idoneidad del juguete materia de
denuncia.
3. No obstante, luego de elevado el recurso de apelación presentado por el
Centro, la Sala de Defensa de la Competencia N°2, emitió la Resolución
0902-2011/SC2-INDECOPI del 18 de abril de 2011, en virtud de la cual
declaró la nulidad de la Resolución 444-2010/INDECOPI-LAM, ordenando a
la Comisión que emita un nuevo pronunciamiento, debiendo previamente
integrar a Mattel Perú S.A. (en adelante, Mattel) al procedimiento para que se
determine su responsabilidad por infracción del deber de idoneidad.

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