Sentencia nº 001559-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente1939-2008/DDA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1559-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 1939-2008/DDA
1-27
DENUNCIANTES : AUTODESK, INC.
MICROSOFT CORPORATION
DENUNCIADA : SOCIAL CAPITAL GROUP S.A.C.
Infracción a la Ley de Derechos de Autor - Reproducción no autorizada de
programas de ordenador o software - Remuneraciones devengadas -
Imposición de multa
Lima, doce de julio de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2008, Autodesk, Inc. y Microsoft Corporation
interpusieron denuncia por infracción al Derecho de Autor en contra de Social
Capital Group S.A.C. manifestando lo siguiente:
(i) La empresa denunciada es responsable de copiar y reproducir, sin
autorización, programas de ordenador o de cómputo conocidos como
software, de los cuales las denunciantes son titulares.
(ii) La reproducción o copia ilícita de software fue debidamente comprobada
en la inspección realizada en el Expediente 1471-2008/DDA según
consta en las actas que obran en e mismo, para lo cual pide que se le
considere como prueba de la infracción al momento de resolver
1
.
(iii) En dicho caso, se constató que la denunciada tenía instalados los
programas Window XP Prof., Office 2003 Prof., Project 2000, Visual
Studio 2005, SQL Server 2005, Visio Profesional 2003, Autocad 2007,
Office para Mac, los cuales no cuentan con la respectiva licencia para su
uso.
(iv) A fin de determinar el monto de los derechos devengados se solicita
tomar como referencia los precios de venta de la guía de precios de
productos de Microsoft, la factura de fecha 19 de setiembre de 2007
emitida por Nexsys Perú S.A., la orden de compra emitida con fecha 18
de setiembre de 2006 por Creditex, la factura Nº 549 de fecha 5 de
marzo de 2007 emitida por A & G Intelligent Software S.R.L., la factura
1
Mediante proveído de fecha 31 de octubre de 2008, la Comisión de Derecho de Autor dispuso la
realización de una inspección, sin previo aviso y en forma inmediata, en el local de Social Capital Group
S.A.C. sustentando dicha diligencia en el artículo 2 de inciso c) del Decreto Legislativo 807, Ley sobre
Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, aplicable al caso en virtud de lo establecido en el
artículo 174 del Decreto Legislativo 822.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1559-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 1939-2008/DDA
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Nº 2418 de fecha 25 de mayo de 2001 emitida por H & New Service y la
factura de fecha 2 de mayo de 2007 emitida por J & J Network S.A.C.,
que se refieren a los productos objeto de denuncia dando como
resultado US$ 99 564,16; monto que deberá abonar la denunciada.
(v) Solicitan expresamente a la Autoridad que bajo ninguna circunstancia se
exonere a la denunciada del pago de los derechos o remuneraciones
devengadas.
En atención a lo anterior, solicitaron lo siguiente:
- Imponer una multa acorde con la gravedad de la infracción, el perjuicio
económico causado, el provecho ilícito, el valor comercial del software
pirata encontrado, así como los gastos incurridos en la inspección
realizada y los del procedimiento; multa que se estima no debe ser
menor a la cantidad de 50 UIT.
- Ordenar a la denunciada el pago de las remuneraciones devengadas
ascendente a US$ 99 564,16 dólares americanos.
- Publicar la resolución sancionadora a costa de la infractora.
Adjuntaron medios probatorios a fin de acreditar lo expuesto.
Mediante proveído de fecha 5 de enero de 2009, la Comisión de Derecho de
Autor admitió a trámite la denuncia interpuesta y corrió traslado de la misma a
la denunciada. Asimismo, citó a las partes a una audiencia de conciliación.
Con fecha 16 de enero de 2009, Social Capital Group S.A.C. presentó sus
descargos manifestando lo siguiente:
(i) La diligencia de inspección ha vulnerado su derecho al debido
procedimiento, lo que implica la nulidad del acta y su carácter probatorio
en el presente procedimiento.
(ii) Si bien la Comisión de Derecho de Autor tiene facultad para poner en
práctica medidas preventivas o cautelares a efectos de cumplir con su
función de tutela o protección sobre los derechos de autor, no puede
ejercer dicha responsabilidad de manera discrecional, sino sujeta a una
serie de parámetros mínimos, que de no ser tales, dejan de ser una
exigencia, a la par que una garantía, respecto de las personas o
entidades a las que dichas medidas son aplicadas.
(iii) De la solicitud de inspección formulada por los denunciantes se observa
que no existe un solo elemento probatorio que sustente dicha petición lo
que implica que se incurra en una absoluta y clamorosa insuficiencia
probatoria.

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