Sentencia nº 001540-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente34-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 1440-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 0024-2009/ CPC-INDECOPI-CAJ
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES ROYAL PALACE´S
S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
TRANSPORTE TERRESTRE
MEDIDAS DE SEGURIDAD
RIESGO INJUSTIFICADO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR POR
VÍA TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la Resolución 0151-2009/INDECOPI-CAJ del 17 de
setiembre de 2009, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Cajamarca, en el extremo que halló responsable a la Empresa de
Transportes Royal Palace´s S.A. por infracción del artículo 8º del Decreto
Legislativo 716, al haberse acreditado que incumplió con adoptar medidas de
seguridad establecidas por el Reglamento Nacional de Administración de
Transportes; y, se revoca la Resolución en el extremo que consideró que las
conductas mencionadas constituían también una infracción del artículo 9º de
la norma citada.
Asimismo, se confirma la Resolución apelada en el extremo que halló
responsable a la denunciada por infracción del artículo 9º del Decreto
Legislativo 716, al haberse acreditado que embarcó pasajeros en paraderos
no autorizados; y, se revoca la Resolución en el extremo que consideró que
dicha conducta constituía también una infracción del artículo de la
referida norma.
SANCIÓN: 20 UIT
Lima, 30 de junio de 2010
I ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 27 de marzo de 2009, la Secretaría Técnica de la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca inició un
procedimiento de oficio contra la Empresa de Transportes Royal Palace´s
S.A.1 (en adelante, Royal Palace´s) por infracción de los artículos 8º y 9º del
Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor2. Ello en tanto que
1 Con RUC 20396742897 y con domicilio en Jirón Apurí mac Nº 611, Oficina 202 - 203, Cajamarca.
2 Cuyo texto y sus modificatorias hasta el 30 de enero de 2009 se encuentran comprendidos en el Decreto Suprem o
006-2009-PCM, Texto Único Ordenad o de la Ley del Sistema de Protección al Consumid or.
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EXPEDIENTE 0024-2009/ CPC-INDECOPI-CAJ
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en dos diligencias de inspección realizadas el 10 de febrero de 2009 en el
área de embarque de pasajeros de la empresa de transporte denunciada se
constató que Royal Palace´s no cumplió con las medidas establecidas en el
Reglamento Nacional de Administración de Transportes debido a que:
(i) No empleaba detectores de metales para la revisión de los pasajeros y
su equipaje de mano;
(ii) no revisaba manualmente el equipaje de mano de los pasajeros;
(iii) no solicitaba a los pasajeros la exhibición del documento nacional de
identidad (DNI) u otro documento para corroborar su identidad;
(iv) no realizaba la filmación de los pasajeros; y
(v) recogía pasajeros en paraderos no autorizados.
2. El detalle de los hechos verificados en dichas diligencias se aprecia en el
siguiente cuadro:
3. En sus descargos, Royal Palace´s manifestó que las actas de inspección
deberían ser declaradas nulas ya que: (i) existen contradicciones al haberse
marcado en forma indistinta la opción sí y no al verificarse el funcionamiento
de los detectores de metales; (ii) no se le adjuntó el video de las inspecciones
al momento de notificarle el inicio del procedimiento; (iii) la persona que
suscribe el acta no es el Secretario Técnico, siendo éste funcionario el único
que puede iniciar un procedimiento sancionador; y (iv) el personal de su
empresa que suscribe dicha acta no se encuentra autorizado para éste tipo
de diligencias. Asimismo, negó los hechos imputados y agregó que no se
verificó que se habría embarcado pasajeros en lugares no autorizados,
motivo por el cual su personal no suscribió el acta en cuestión.
4. Mediante Resolución 0151-2009/INDECOPI-CAJ del 17 de setiembre de
2009, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en
adelante, la Comisión) resolvió:
Fecha
inspección Placa
Vehículo Medidas incumplidas
No emplea
detector de
metales
No revisa
manualmente
No solicita
DNI
No filma
a
pasajeros
Recoge en
paraderos
no
autorizados
10-2-2009 VI-1198 X X X X
10-2-2009 VI-1345 X X X X X

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