Sentencia nº 001590-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Julio de 2012

Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente012-2011/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1590-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 012-2011/ CCD
M-SC1-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
IMPUTADO : GRUPPE AR. S.A.C.
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLE
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución s/n del 17 de febrero de
2011, que imputó la presunta comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de engaño, previstos en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044,
en contra de Gruppe AR S.A.C. y de la Resolución 088-2011/CCD-
INDECOPI, mediante la cual se declaró fundada la referida imputación.
La razón es que la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal
carece de competencia para analizar los hechos materia del procedimiento,
pues la información referida al tipo de producto (gasolina) y octanaje (95)
comercializado por el imputado no tiene como propósito persuadir al
consumidor ni desviar la demanda a su favor, es decir, no persigue una
finalidad concurrencial sujeta al ámbito de aplicación objetivo de las normas
de represión de la competencia desleal, según lo previsto en el artículo 2 del
Decreto Legislativo 1044. De acuerdo a un mandato legal, la indicación de la
información relacionada al tipo de combustible y a su octanaje obedece a
una obligación sectorial.
Lima, 24 de julio de 2012
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución s/n del 17 de febrero de 2011, la Secretaría Técnica de
la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante la
Comisión) imputó a Gruppe AR S.A.C. (en adelante, Grupo AR) la presunta
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño,
supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, debido a que
advirtió la existencia de indicios razonables para considerar que ofrecía
combustible cuyo octanaje real (92,6 octanos) era inferior al octanaje
informado a los consumidores (95 octanos).
2. Como sustento para la imputación de cargos, la Secretaría Técnica de la
Comisión refirió lo siguiente:
(i) el 15 de febrero de 2010 tomó conocimiento de la Resolución Fiscal de
fecha 5 de febrero de 2010, emitida por la Primera Fiscalía Especial de
Prevención del Delito del Distrito Judicial de Lima Norte (en adelante, la
Fiscalía), en la cual se resumían los actuados correspondientes a una

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