Sentencia nº 000113-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente033-2010/CCO-INDECOPI-01-2782
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala Especializada en Defensa d e la Competencia
RESOLUCIÓN 0113-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDE COPI-01-2782
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : MARCELO ÁNGEL ORIHUELA VALER
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES
GAIN SHARING
ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 11665-2010/CCO-INDECOPI del 22 de
diciembre de 2010, en el extremo que reconoció créditos a favor del señor
Marcelo Ángel Orihuela Valer frente a Doe Run Perú S.R.L. derivados de CTS
desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de octubre de 2008 y utilidades
de los años 2007 y 2008, ascendentes a S/. 24 988,28 por capital, debido a
que este presentó una autoliquidación debidamente detallada en sustento de
dichos créditos devengados en el periodo en que resulta aplicable la
inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, conforme a lo
dispuesto por el artículo 37 de la Ley General del Sistema Concursal, el
Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi y el precedente
de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC.
De otro lado, se REVOCA la Resolución 11665-2010/CCO-INDECOPI en los
extremos que:
(i) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos
derivados del reintegro en la gratificación de julio de 2005 y gain
sharing de los meses de octubre de 2004 a agosto de 2005 y,
reformándola, se declara infundada la solicitud en tales extremos; toda
vez que el trabajador no acreditó la cuantía de dichos créditos
devengados en el periodo en que resulta aplicable la inversión de la
carga de la prueba a favor del deudor;
(ii) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos
derivados de gain sharing de los meses de septiembre de 2005 a
octubre de 2008 y, reformándola, se reconocen créditos a favor del
trabajador frente a la deudora ascendentes a S/. 3 686,00 por capital
derivados de dicho concepto en el quinto orden de preferencia, al no
tener dicho concepto naturaleza remunerativa, debido a que el
trabajador presentó una autoliquidación debidamente detallada en
sustento de dichos créditos devengados en el periodo en que resulta
aplicable la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador; y,
(iii) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos
derivados de los reintegros en las gratificaciones de diciembre de 2005,
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala Especializada en Defensa d e la Competencia
RESOLUCIÓN 0113-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDE COPI-01-2782
2/32
julio y diciembre de los años 2006 y 2007 y julio de 2008, y,
reformándola, se reconocen créditos a favor del trabajador frente a la
deudora ascendentes a S/. 4 860,48 por capital derivados de dicho
concepto, en el primer orden de preferencia, debido a que se
encuentran sustentados en una autoliquidación debidamente detallada.
Finalmente, se declara la NULIDAD del extremo de la Resolución 1274-
2011/CCO-INDECOPI del 24 de febrero de 2011, que concedió el recurso de
apelación interpuesto por el señor Marcelo Ángel Orihuela Valer contra el
extremo de la Resolución 11665-2010/CCO-INDECOPI que se pronunció
respecto de los créditos derivados de utilidades de los años 2007 y 2008, y,
reformándola, se declara improcedente dicho recurso en aplicación de lo
razón es que, a través de dicho acto administrativo se reconoció la totalidad
de los créditos invocados por dicho concepto, lo cual no genera agravio
alguno al recurrente.
Lima, 17 de enero de 2013
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2010, complementado el 4 y 18 de
noviembre del mismo año1, el señor Marcelo Ángel Orihuela Valer (en
adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de Procedimientos
Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de
créditos frente a Doe Run Perú S.R.L.2 (en adelante, Doe Run) ascendentes
a S/. 36 780,78 por capital.
2. En sustento de su solicitud, el trabajador presentó copia de los siguientes
documentos:
(i) Sentencia 012-2010-DJMY/LAO-KDT (Resolución 58)3 del 28 de enero
de 2010, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya de
la Corte Superior de Justicia de Junín en el marco del Expediente
Judicial 039-2008, que declaró fundada la demanda por
desnaturalización de contrato laboral interpuesta por el trabajador y
otros contra Doe Run y determinó que la relación laboral del trabajador
1 Dichos escritos fuer on presentados por el trabajador en respuesta a los requerimi entos efectuados por la Secretaría
Técnica de la Comisión el 27 d e octubre y 10 de noviembre de 2010.
2 El 16 de agosto de 2010, la Comisión publicó en el diario oficial “El Peruano” la situación de concurs o de Doe Run.
Posteriormente, en sesión del 12 de abri l de 2012, la Junta de Acreedores acordó someter a la empresa deudora a
una liqu idación en marcha y luego, en sesión del 2 2 de mayo de 2012, c ontinuada el 25 de mayo de 2012, los
acreedores eligier on a Right Business S.A. como entidad liquidadora y firmaron el respectivo convenio d e
liquidación.
3 Aclarada mediante Resolución 59 del 9 de marzo d el 2010, respecto del trabajador Alejan dro Huaynate Chuco. (Ver
foja 56 del expediente)
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala Especializada en Defensa d e la Competencia
RESOLUCIÓN 0113-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDE COPI-01-2782
3/32
se desarrolló, de manera directa, frente a Doe Run durante el periodo
del 16 de septiembre de 2004 al 31 de octubre de 2008, por lo que
dispuso que dicha empresa registre al trabajador en sus planillas,
considerando como su fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2004.
Asimismo, absolvió de la instancia a las codemandadas Empresa de
Servicios San Juan S.R.L. (en adelante, San Juan), Empresa de
Servicios Santa Mónica S.R.L. (en adelante, Santa Mónica) y Ameco
S.A.; y,
(ii) Sentencia de Vista Nº 146-2010 (Resolución 65) del 7 de septiembre de
2010, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte
Superior de Justicia de Junín en el marco del Expediente judicial Nº 039-
2008, que confirmó la Sentencia 012-2010-DJMY/LAO-KDT; y,
(iii) una autoliquidación que contiene los siguientes conceptos y periodos:
CONCEPTO PERIODO CAPITAL
Compensación por tiempo de
servicios (en adelante, CTS) Del 16/0 9/2004 al 31/10/2008 9 069,22
Utilidades 2007 y 2008 17 288,00
Reintegro de Gratificaciones J ulio y diciembre de 2005, 2006 y 2007, Julio de 2008 5 670,56
Gain sharing 49 meses (Desde septiembre de 20 04 hasta octubre de
2008) 4 753,00
TOTAL 36 780,78
3. Mediante escritos del 10 y 14 de diciembre de 2010, Doe Run manifestó su
posición respecto de la solicitud del trabajador alegando lo siguiente:
(i) el trabajador ha iniciado un proceso judicial (Expediente Judicial Nº 200-
2008) sobre pago de remuneraciones y otros contra San Juan, por lo
que, a su consideración, los créditos derivados de CTS y gratificaciones
deben ser declarados contingentes. En sustento de su alegación
presentó copia de los siguientes documentos:
a) Acta de Audiencia Única del 28 de abril de 2009, que aprueba la
conciliación realizada entre el trabajador y San Juan respecto del
pago de la CTS, vacaciones y gratificaciones en la suma ascendente
a S/. 5 284,19; y,
b) Sentencia de Vista Nº 042-2010 (Resolución 22) del 25 de marzo de
2010, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte
Superior de Justicia de Junín en el marco del Expediente Judicial
Nº 200-2008, que revocó la Sentencia 177-2009-SJMYLO-KDT del
13 de noviembre de 2009 que, a su vez, declaró fundada la demanda
interpuesta por el trabajador contra San Juan y ordenó a dicha
empresa que pague al trabajador la suma ascendente a S/. 6 392,43
por concepto de indemnización por despido y, reformándola, declaró
infundada la demanda;
(ii) la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de gain sharing y
reintegro de gratificaciones debe ser declarada inadmisible, debido a
que en su autoliquidación el trabajador no ha precisado la cuantía

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR