Sentencia nº 000130-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente763-2011/PS2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0130-2013/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 763-2011/PS2
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : CARLOS ENRIQUE LÓPEZ ALVARADO
DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado contra la
Resolución 1740-2012/CPC, por presunta: (i) inaplicación del numeral 5 del
que la figura del allanamiento no es una circunstancia atenuante que deba
ser considerada al graduar la sanción; y, (ii) interpretación errónea del
artículo 427º del Código Procesal Civil, pues contrariamente a lo sostenido
por el recurrente, cuando se denuncia la demora injustificada en la
prestación de un servicio, el hecho de que ya se haya prestado el mismo
antes de la interposición de la denuncia no da lugar a la improcedencia por
falta de interés para obrar.
Lima, 17 de enero de 2013
ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 2011, el señor Carlos Enrique López Alvarado (en adelante,
el señor López) denunció a Banco Falabella Perú S.A.1 (en adelante, el
Banco) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de
Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el ORPS) por infracción de la
Código), siendo que dicha denuncia fue resuelta por la primera instancia el
14 de setiembre de 2011 mediante Resolución 697-2011/PS2 en los
siguientes términos:
(i) Declaró infundada la denuncia en el extremo referido a los cobros
indebidos denunciados, pues el señor López utilizó su tarjeta de crédito,
siendo que el Banco le cobró por ello;
(ii) declaró fundada la denuncia en el extremo referido a la falta de atención
de los reclamos del 11 y 12 de febrero de 2011, tras considerar que la
entidad financiera no acreditó que le brindó debida y oportuna atención
a los mismos y se allanó a dicho extremo; por lo que le ordenó que
cumpla con dar respuesta a estos, lo sancionó con una multa de 4 UIT y
lo condenó al pago de las costas y costos; y,
1 RUC: 20330401991. Domicilio fi scal: Calle Chinchón 1060, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento d e
Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0130-2013/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 763-2011/PS2
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(iii) declaró improcedente la denuncia en el extremo referido a la falta de
atención de los reclamos del 7 de enero, 15 de marzo y 12 de abril de
2011 por falta de interés para obrar del señor López, en la medida que
si bien el denunciado atendió dichos reclamos extemporáneamente, lo
cierto era subsanó su conducta infractora antes de la presentación de la
referida denuncia.
2. El 22 de setiembre de 2011, el Banco apeló la Resolución 697-2011/PS2
alegando que la ORPS no consideró que se allanó oportunamente y, por
tanto, correspondía que tal hecho hubiese sido tenido en cuenta al momento
de graduar la sanción a imponer.
3. En la misma fecha, el señor López apeló la referida resolución en los
extremos que le fueron desfavorables.
4. En vista de la apelación formulada por el Banco y el señor López, mediante
Resolución 1740-2012/CPC del 21 de mayo de 2012, la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)
resolvió:
(i) Declarar la nulidad de la Resolución 2 y de la Resolución 697-
2011/PS2, en virtud a que la ORPS no imputó adecuadamente las
presuntas infracciones denunciadas;
(ii) revocar la Resolución 697-2011/PS2 en el extremo que declaró
improcedente la denuncia por falta de interés para obrar del
denunciante y, reformándolo, lo declaró procedente respecto de los
reclamos del señor López del 7 de enero, 15 de marzo y 12 de abril de
2011; y,
(iii) confirmar la Resolución 697-2011/PS2 en el extremo que declaró
fundada la denuncia por falta de atención a los reclamos del 11 y 12 de
febrero de 2011 que presentó el denunciante ante el Banco, por lo que
confirmó la multa impuesta de 4 UIT y la condena al pago de las costas
y costos.
5. El 1 de junio de 2012, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala de
Defensa de la Competencia Nº 2 (en adelante, la Sala) contra la Resolución
1740-2012/CPC, en base a las siguientes consideraciones:
(i) La Comisión no efectuó una nueva graduación de la sanción, pues se
limitó a reiterar los fundamentos de la ORPS, por lo que confirmó la
multa ascendente a 4 UIT, sin desvirtuar los argumentos de su recurso
de apelación; ni tomó en cuenta que se allanó a la denuncia, por lo que
se evidenciaba una falta de proporcionalidad entre la supuesta
infracción y la sanción impuesta, supuesto que acredita la falta de
aplicación del artículo 230° de la Ley 27444, hecho que debería ser

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