Sentencia nº 000128-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente281-2011/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 00128-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 281-2011/CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR-
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FÉLIX FERNANDO SOLÍS GUTIÉRREZ
DENUNCIADO : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
CONSUMOS FRAUDULENTOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia en relación al sobregiro indebido de la línea de crédito del
denunciante y la atención tardía de los reclamos presentados por este.
Asimismo, en atención al desistimiento presentado por el denunciante: (i) se
acepta el desistimiento respecto de los extremos que declararon infundada
la denuncia contra el Banco por: (a) la realización de 20 consumos no
reconocidos con la tarjeta de crédito del denunciante; y, (b) el bloqueo de la
tarjeta de crédito, en tanto el Estado no ha desplegado su actividad punitiva
respecto de las presuntas infracciones materia de análisis; y, (ii) se deja sin
efecto la medida correctiva ordenada y la condena al pago de costas y
costos dispuestos en la resolución recurrida.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 17 de enero de 2013
ANTECEDENTES
1. El 2 de marzo de 2011, el señor Félix Fernando Solís Gutiérrez (en adelante,
el señor Solís) denunció a Banco Ripley Perú S.A.1 (en adelante, el Banco)
por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor,
en su condición de titular de la tarjeta de crédito Ripley Gold 5420 20000
0038 5879, sustentando su denuncia en los siguientes hechos:
(i) El 20 de setiembre de 2010, su esposa la señora Naldy Julia Caccire
García de Solís, fue víctima de robo en el establecimiento Marshall
ubicado en el Mall Sawgrass Mills de Sunrise en el estado de Florida,
Estados Unidos de Norteamérica, habiéndose realizado consumos con
su tarjeta de crédito adicional, los cuales no reconoce, por un total de
S/. 28 013,16 entre las 17:07 horas y las 20:26 horas del mismo día;
1 RUC 20259702411 y domicilio en Av. Paseo de la República 3118, Piso 11, San Isidro, Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
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RESOLUCIÓN 00128-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 281-2011/CPC
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(ii) previamente a su viaje cumplió con comunicarse al Banco que se
ausentaría del país;
(iii) el bloqueo de su tarjeta de crédito recién se produjo el 20 de setiembre
de 2010 a las 20.39 horas, aun cuando a las 17:18 horas del mismo día
llamaron por teléfono a su domicilio para verificar la realización de dos
operaciones;
(iv) las llamadas se realizaron a su domicilio en Lima aun cuando se había
informado al Banco que toda su familia viajaría al exterior;
(v) los consumos no reconocidos se realizaron por un monto total que
superaba la línea de crédito disponible de S/. 26 203,00; y,
(vi) el Banco no cumplió con atender sus reclamos dentro del plazo de ley.
2. En sus descargos, el Banco argumentó lo siguiente:
(i) Las operaciones cuestionadas fueron realizadas con la lectura de la
banda magnética y mientras esta se encontraba activa y precisó las
medidas de seguridad con que cuentan sus plásticos respecto a la
banda magnética a efectos de evitar usos fraudulentos;
(ii) era obligación del denunciante comunicar de manera inmediata al
Banco el extravío de su tarjeta de crédito;
(iii) sin perjuicio de ello, indique su área de seguridad realizó llamadas
de confirmación al celular y al domicilio del señor Solís entre las 17:18
y las 20:37 horas del 20 de setiembre de 2010, siendo estos números
sus únicos datos telefónicos;
(iv) respecto a la ampliación de su línea de crédito, manifestó que el
contrato suscrito con el denunciante lo habilitaba para ello; y,
(v) correspondía al denunciante acreditar que no se habían atendido los
reclamos presentados; no obstante ello, precisó que cumplió con
atender los dos reclamos del señor Solís antes de la interposición de la
denuncia, por lo que este extremo de la denuncia debía ser declarado
improcedente.
3. Mediante Resolución 1561-2012/CPC del 2 de mayo de 2012, la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del
artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo
referido a que el denunciado permitió la realización de 20 consumos
fraudulentos, dado que: (a) las operaciones se realizaron con la lectura
de la banda magnética de la tarjeta y mientras esta se encontraba
activa; (b) el denunciante no comunicó oportunamente el extravío de la
tarjeta de crédito; y, (c) el Banco utilizó todos los medios disponibles a
efectos de comunicarse con el denunciante;

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