Sentencia nº 000224-2003/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 16 de Junio de 2003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente004-2002/CLC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0224-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 004-2002-CLC
M-SDC-02/1B
PROCEDENCIA : COMISION DE LIBRE COMPETENCIA (LA COMISION)
INVESTIGADAS : ASOCIACION PERUANA DE EMPRESAS DE SEGUROS
– APESEG (APESEG)
EL PACIFICO PERUANO SUIZA COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS (EL PACIFICO)
GENERALI PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. (GENERALI)
INTERSEGURO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA
S.A. (INTERSEGURO)
LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (LA
POSITIVA)
MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS (MAPFRE)
RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS (RIMAC)
ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS FENIX
(ROYAL&SUNALLIANCE)
SUL AMERICA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (SUL
AMERICA)
WIESE AETNA COMPAÑIA DE SEGUROS (WIESE
AETNA)
MATERIA : LIBRE COMPETENCIA
NULIDAD
PRACTICAS RESTRICTIVAS
CONCERTACION DE PRECIOS
PERJUICIO ECONÓMICO AL INTERÉS GENERAL
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: en el procedimiento sobre infracción a las normas de libre
competencia iniciado contra la Asociación Peruana de Empresas de
Seguros – APESEG, El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y
Reaseguros, Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, Interseguro
Compañía de Seguros de Vida S.A., La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.,
Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, Rímac Internacional Compañía
de Seguros y Reaseguros, Royal & Sunalliance Seguros Fénix, Sul América
Compañía de Seguros S.A. y Wiese Aetna Compañía de Seguros, la Sala ha
resuelto lo siguiente:
(i) levantar la reserva del contenido de las entrevistas efectuadas al
señor Hernán Chang, Gerente Adjunto de Vehículos de Generali Perú
Compañía de Seguros y Reaseguros, el 21 de junio de 2002; de la
entrevista al señor Carlos Zolezzi Barrenechea, Gerente de la División
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0224-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 004-2002-CLC
2/68
de Riesgos de El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros,
realizada el 26 de junio de 2002; y de la entrevista realizada el 4 de
julio de 2002 al señor José Antonio Cacho Souza, Gerente General de
Wiese Aetna Compañía de Seguros.
(ii) declarar la nulidad de la Resolución 025-2002-INDECOPI/CLC
expedida en primera instancia por la Comisión de Libre Competencia
el 11 de diciembre de 2002.
(iii) declarar que la Asociación Peruana de Empresas de
Seguros - APESEG, El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y
Reaseguros, Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, La
Positiva Seguros y Reaseguros S.A., Mapfre Compañía de Seguros y
Reaseguros, Rímac Internacional Compañía de Seguros y
Reaseguros, Royal & Sunalliance Seguros Fénix y Sul América
Compañía de Seguros S.A. infringieron los artículos 3 y 6, inciso a),
del Decreto Legislativo N° 701 al haber concertado el precio de las
primas de las pólizas correspondientes al Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito – SOAT durante el período comprendido entre
diciembre de 2001 y abril de 2002.
(iv) declarar que Interseguro Compañía de Seguros de Vida S.A. y Wiese
Aetna Compañía de Seguros no infringieron los artículos 3 y 6, inciso
a), del Decreto Legislativo N° 701 durante el período investigado.
(v) sancionar a las infractoras con multas cuyos montos se establecen
en la parte resolutiva de este pronunciamiento.
(vi) dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria
aprobados en las Resoluciones N° 206-97-TDC y N° 276-97-TDC.
(vii) de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto
Legislativo N° 807, declarar que la presente resolución constituye
precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente
principio:
1. La calificación de una conducta como restrictiva de la libre competencia y,
por tanto, ilegal, requiere que dicha conducta sea capaz de producir el efecto
de restringir, impedir o falsear la competencia y que la misma se ejecute en el
mercado. La capacidad de la conducta para producir el efecto restrictivo de
la competencia y su ejecución en el mercado constituye el perjuicio al interés
económico general al que se refiere el artículo 3 del Decreto Legislativo
Nº 701, de conformidad con la valoración positiva del instituto jurídico de la
competencia contenida tanto en la Constitución Política del Perú como en el
Decreto Legislativo N° 701.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0224-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 004-2002-CLC
3/68
2. De conformidad con la mencionada valoración positiva de la competencia,
las prácticas restrictivas de la libre competencia - producto de acuerdos,
decisiones o prácticas concertadas - o el abuso de una posición de dominio
en el mercado, constituyen conductas reprochables y, por lo general, no son
medios idóneos para procurar el mayor beneficio de los usuarios y
consumidores.
3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 701
en cuanto al perjuicio al interés económico general, excepcionalmente, y
siempre que puedan acreditarse en forma suficiente, precisa y coherente,
efectos beneficiosos en la conducta cuestionada que superen el perjuicio a
los consumidores y al instituto jurídico de la competencia, dicha conducta
será calificada como restrictiva de la libre competencia, pero exenta de
reproche y sanción debido a su balance positivo respecto de la afectación
del interés económico general.
4. La determinación de los casos excepcionales exentos de reproche y sanción
mencionados en el numeral anterior deberán analizarse en cada caso
concreto, considerando la concurrencia de los siguientes requisitos de
exención: i) si las conductas cuestionadas contribuyen a mejorar la
producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso
técnico o económico, reservando al mismo tiempo a los consumidores una
participación equitativa en el beneficio resultante; ii) si la conducta restrictiva
es el único mecanismo para alcanzar los objetivos beneficiosos señalados
en el requisito anterior; y, iii) si aquellas conductas no se convierten de
manera indirecta en una forma que facilite a las empresas involucradas
eliminar la competencia respecto de una parte sustancial del mercado en el
que participan.
5. La fijación concertada de precios contemplada expresamente en el literal a)
del artículo 6 del Decreto Legislativo 701 constituye una práctica
restrictiva de la libre competencia que contraviene directamente la esencia
misma del instituto jurídico de la competencia. En consecuencia, para eximir
de reproche a dicha conducta se requiere de un análisis calificado muy
detenido, exigente y riguroso del cumplimiento preciso e indubitable de
todos los requisitos de exención indicados en el numeral anterior.
SANCIÓN:
Sancionada Multa
Asociación Peruana de Empresas de Seguros – APESEG 10 UIT
El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y
Reaseguros
40 UIT
Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros 28 UIT
La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. 40 UIT
Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros 35 UIT
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros 36 UIT
Royal & Sunalliance Seguros Fénix 20 UIT
Sul América Compañía de Seguros S.A. 26 UIT
Lima, 16 de junio de 2003

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR