Sentencia nº 000148-2002/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 1 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente011-2000/CRP-PIURA-01-03
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0148-2002/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 011-2000/CRP-PIURA-01-03
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI EN
PIURA (LA COMISION)
ACREEDOR : ORFA ZOA AVELLANEDA DE ROJAS (LA SEÑORA
AVELLANEDA)
DEUDOR : RAFAEL ROJAS S.A.C. (LA INSOLVENTE)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
CREDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : VENTA DE COMBUSTIBLES, LUBRICANTES, ETC.
SUMILLA: en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por la
señora Orfa Zoa Avellaneda de Rojas frente a Rafael Rojas S.A.C., la Sala ha
resuelto declarar infundados los recursos de apelación planteados por la
señora Avellaneda y por Banco de Crédito del Perú y, en consecuencia,
confirmar la Resolución N° 342-2001/CRP-PIURA emitida el 22 de junio del
2001 por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina
Descentralizada del Indecopi en Piura, por la cual se reconoció en parte los
créditos de origen laboral invocados por la señora Avellaneda frente a la
insolvente, ascendentes a S/. 31 098,15 por concepto de capital y S/. 1 129,80
por concepto de intereses derivados de compensación por tiempo de
servicios CTS, remuneraciones y vacaciones, correspondiendo a los
mismos el primer orden de preferencia.
La Sala desestimó los argumentos planteados por la señora Avellaneda en
su recurso impugnativo toda vez que la trabajadora no acreditó que los
créditos invocados frente a la insolvente se encontraran sustentados en
títulos de ejecución de carácter laboral que obliguen a su reconocimiento
inmediato por parte de la autoridad concursal, conforme a lo dispuesto en el
precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución
N° 088-97-TDC.
Asimismo, la Sala desestimó los argumentos planteados por el Banco en su
recurso impugnativo, toda vez que a partir de la información proporcionada
por Essalud a esta instancia quedó acreditado que la señora Avellaneda
mantuvo vínculo laboral con la insolvente dentro del período en que se
devengaron los créditos invocados en el procedimiento, y porque se
determinó que no existe contradicción entre la cuantía de los créditos que la
insolvente declaró adeudar a la señora Avellaneda en su solicitud de
acogimiento al procedimiento transitorio y la cuantía de los créditos
invocados por la trabajadora en el procedimiento, toda vez que la primera se
halla referida a adeudos devengados con anterioridad a los invocados en el
presente caso.
Lima, 1 de marzo del 2002

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