Sentencia nº 000152-2002/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 1 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente011-2000/CRP-PIURA-01-20
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0152-2002/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 011-2000/CRP-PIURA-01-20
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI EN
PIURA (LA COMISION)
ACREEDOR : HENRY RAFAEL ROJAS AVELLANEDA (EL SEÑOR
ROJAS)
DEUDOR : RAFAEL ROJAS S.A.C. (LA INSOLVENTE)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
CREDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : VENTA DE COMBUSTIBLES, LUBRICANTES, ETC.
SUMILLA: en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el
señor Henry Rafael Rojas Avellaneda frente a Rafael Rojas S.A.C., la Sala ha
resuelto declarar infundados los recursos de apelación planteados por el
señor Rojas y por Banco de Crédito del Perú y, en consecuencia, confirmar la
Resolución N° 346-2001/CRP-PIURA emitida el 22 de junio del 2001 por la
Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del
Indecopi en Piura, por la cual se reconoció en parte los créditos de origen
laboral invocados por el señor Rojas frente a la insolvente, ascendentes a
S/. 4 249,96 por concepto de capital y S/. 154,40 por concepto de intereses
derivados de compensación por tiempo de servicios – CTS, remuneraciones
y vacaciones, correspondiendo a los mismos el primer orden de preferencia.
La Sala desestimó los argumentos planteados por el señor Rojas en su
recurso impugnativo toda vez que el trabajador no acreditó que los créditos
invocados frente a la insolvente se encontraran sustentados en títulos de
ejecución de carácter laboral que obliguen a su reconocimiento inmediato
por parte de la autoridad concursal, conforme a lo dispuesto en el
precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 088-97-
TDC.
Asimismo, la Sala desestimó los argumentos planteados por el Banco en su
recurso impugnativo, toda vez que a partir de la información proporcionada
por Essalud a esta instancia quedó acreditado que el señor Rojas mantuvo
vínculo laboral con la insolvente dentro del período en que se devengaron
los créditos invocados en el procedimiento, y porque se determinó que no
existe contradicción entre la cuantía de los créditos que la insolvente declaró
adeudar al señor Rojas en su solicitud de acogimiento al procedimiento
transitorio y la cuantía de los créditos invocados por el trabajador en el
procedimiento, toda vez que la primera se halla referida a adeudos
devengados con anterioridad a los invocados en el presente caso.
Lima, 1 de marzo del 2002
I ANTECEDENTES

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