Sentencia nº 001145-2009/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente171-2008/CCO-INDECOPI-04-01
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1145–2009/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 171-2008/C CO-INDECOPI-04-01
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DEUDOR : CORPORACIÓN MUNDIAL S.A.C.
ACREEDOR : PRIMA AFP S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS PREVISIONALES
REMUNERACIÓN ASEGURABLE MÁXIMA
LIQUIDACIONES PARA COBRANZA
INTERESES
ORDEN DE PREFERENCIA
CONTROL DIFUSO
ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE OTROS ENSERES
DOMÉSTICOS
SUMILLA: se declara la nulidad de la Resolución 0084-2009/CCO-INDECOPI
del 7 de enero de 2009 en el extremo que omitió pronunciarse respecto de la
solicitud de reconocimiento de créditos de Prima AFP S.A. por los importes
ascendentes a S/. 142 713,49 por capital y S/. 667 030,57 por intereses,
devengados en el período de junio de 1995 a agosto de 2008, y en aplicación
de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General se declara infundada la solicitud en el extremo que
solicitó el reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 105 910,56 por
capital y S/. 539 366,36 por intereses, por tratarse de créditos calculados
sobre la base de la Remuneración Asegurable Máxima; asimismo, se declara
fundada la solicitud en el extremo que solicitó el reconocimiento de créditos
ascendentes a S/. 36 802,93 por capital y S/. 127 664,15 por intereses, por
tratarse de créditos calculados sobre la remuneración real del trabajador.
Finalmente, se desestima la alegación formulada por Prima AFP S.A. para
que se inaplique a su solicitud lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto
Legislativo 1050, que otorga a los créditos derivados de las comisiones
impagas cobradas por las AFP para la administración del fondo de
pensiones de los trabajadores el quinto orden de preferencia. En ese
sentido, se precisa que los créditos ascendentes a S/. 29 912,27 por capital y
S/. 101 728,47 por intereses, derivados del fondo de los trabajadores y del
seguro de invalidez, mantienen el primer orden de preferencia; mientras que
los créditos ascendentes a S/. 6 890,66 por capital y S/. 25 935,74 por
intereses, derivados de la comisión cobrada por la AFP, mantienen el quinto
orden de preferencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 42.1 de la
Lima, 22 de octubre de 2009
I ANTECEDENTES
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1145–2009/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 171-2008/C CO-INDECOPI-04-01
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1. Por Resolución 9 del 22 de agosto de 2007, el Tercer Juzgado de Paz
Letrado de La Victoria declaró la disolución y liquidación de Corporación
Mundial S.A.C. (en adelante, Corporación Mundial), de conformidad con lo
establecido por el artículo 703 del Código Procesal Civil.
2. El 25 de agosto de 2008, se publicó en el diario oficial El Peruano el estado
de disolución y liquidación de la concursada, otorgándose a sus acreedores
el plazo de treinta (30) días hábiles para que presenten sus solicitudes de
reconocimiento de créditos.
3. El 4 de setiembre de 2008, Prima AFP S.A. (en adelante, Prima) invocó el
reconocimiento de créditos frente a Corporación Mundial por la suma de
S/. 142 713,49 por capital y S/. 667 030,57 por intereses, por el período de
junio de 1995 a agosto de 2008, adjuntando como sustento las liquidaciones
para cobranza correspondientes a dicho período. Asimismo, solicitó que se
inaplique el Decreto Legislativo 1050 y, de conformidad con lo establecido por
el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú (en
adelante, la Constitución) y los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 856, se
otorgue a la totalidad de los créditos invocados el primer orden de
preferencia.
4. Por Resolución 084-2009/CCO-INDECOPI del 7 de enero de 2009, la
Comisión declaró improcedente la solicitud de Prima, fundamentando su
pronunciamiento únicamente en que su actuación debía regirse por el
principio de legalidad por lo que, siendo el Decreto Legislativo 1050 la norma
aplicable al caso concreto, no podía otorgar el primer orden de preferencia a
los créditos derivados de las comisiones cobradas por la AFP.
5. El 21 de enero de 2009, Prima interpuso recurso de apelación contra la
referida resolución por considerar que había precisado en las liquidaciones
para cobranza que adjuntó a su solicitud, los montos que corresponden al
fondo, al seguro, así como a la comisión de la AFP, por lo que la Comisión
debió reconocer dichos créditos, aún cuando no les otorgara el orden de
preferencia solicitado. Adicionalmente, indicó que también precisó en su
solicitud el monto de los créditos que fueron calculados sobre la base de la
remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia,
gastos de sepelio (RAM) y el monto de los que fueron calculados sobre la
base de la remuneración real del trabajador, por lo que no debió declararse
improcedente su solicitud.
6. Por otra parte, Prima agregó que pese a que el Decreto Legislativo 1050
disgrega en dos el aporte previsional de los trabajadores, uno
correspondiente al fondo y al seguro, al que le otorga el primer orden de
preferencia, y otro correspondiente a la comisión cobrada por la AFP, a la
que le otorga el quinto orden de preferencia, ello contraviene lo dispuesto en

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