Sentencia nº 001386-2006/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 8 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente1393-2004/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1393-2004/CPC
M-SDC-02/1C
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA
COMISIÓN)
DENUNCIANTE : GIANINA ROSA TAPIA VIVAS (LA SEÑORA TAPIA)
DENUNCIADO : SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICENCIA (LA
CLÍNICA)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDA CORRECTIVA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
HUMANA
SUMILLA: en el procedimiento sobre infracción a lo establecido en el
artículo 8 de la Ley de Protección al consumidor iniciado por la señora
Gianina Rosa Tapia Vivas, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución
1510-2005/CPC, que declaró fundada la denuncia c ontra la Sociedad
Francesa de Beneficencia y la sancionó con una multa ascendente a 10
UIT.
Asimismo, la Sala modificó la medida correctiva impuesta en primera
instancia, ordenando a la denunciada que, en un plazo no mayor de cinco
(5) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución,
cumpla con devolver a la señora Gianina Rosa Tapia Vivas el monto
pagado por el servicio objeto de denuncia. Finalmente, la Sala confirmó la
resolución apelada que ordenó a la Sociedad Francesa de Beneficencia
que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 8 de setiembre de 2006
I. ANTECEDENTES
El 10 de noviembre de 2004, la señora Tapia denunció a la Clínica
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por infracción
al deber de idoneidad contenido en la Ley de Protección al Consumidor. Al
respecto, manifestó que durante su embarazo había sido atendida por la
denunciada sin mayores complicaciones.
Asimismo, indicó que fue internada en la Clínica el 2 de setiembre de 2004, al
presentar sangrado vaginal. De conformidad con lo señalado por la señora Tapia,
a pesar que el sangrado continuó, la denunciada no prestó mayor atención a su
situación hasta que a las 01:35 horas del 3 de setiembre de 2004, se verificó un
1
La señora Tapia t ambién denunció a los doctores Juan Carlos Quispe Cubas y Efraín Vidal Balabarca, sin embargo,
la denuncia fue declarada improcedente por la Comisión en dichos extremos.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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RESOLUCIÓN Nº 1386-2006/TDC-INDECOPI
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mayor sangrado y latidos fetales de 96 a 100 por minuto, ordenándose recién en
ese momento la realización de una cesárea. Finalmente, señaló que su hija nació
muerta.
En sus descargos, la Clínica manifestó que cuando la paciente ingresó a su
institución no presentaba sangrado, sino únicamente el tapón mucoso
sanguinolento que evidenciaba el inicio de la labor de parto y que, si bien se
había observado que tenía la presión elevada, ésta se controló poco después.
Asimismo, la denunciada señaló que en el presente caso no se había hecho
necesario un monitoreo electrónico fetal, resultando suficiente el monitoreo clínico
realizado por la obstetriz de turno. En tal sentido, alegó que el estado de
denunciante se había mantenido dentro de los límites normales hasta las 02:10
horas del 3 de setiembre de 2004, momento en el que se verificó la disminución
de la frecuencia cardiaca fetal y que determinó que sea enviada a la sala de
operaciones.
Finalmente, alegó que la muerte del feto no se había producido por el
desprendimiento de la placenta sino por la anomalía denominada vasa previa
2
, la
cual era un evento súbito y de difícil diagnóstico.
Mediante Resolución N° 1510-2005/CPC del 22 de novi embre de 2005, la
Comisión declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción al deber
de idoneidad contenido en la Ley de Protección al Consumidor y la sancionó
con una multa ascendente a 10 UIT. Asimismo, le ordenó, como medida
correctiva, que cumpla con asumir los gastos en los que ha venido incurriendo
la denunciante por concepto de rehabilitación, para lo cual, la señora Tapia
debía sustentar los mismos con boletas y/o facturas. Finalmente, la Comisión
ordenó a la Clínica que asuma el pago de las costas y costos en los que
hubiera incurrido la denunciante durante la tramitación del procedimiento.
El 12 de diciembre de 2005, la Clínica apeló la mencionada resolución,
manifestando que la Comisión había incurrido en un error al señalar que la
placenta previa, la preclampsia y la edad de la gestante fueron factores de
riesgo que su institución debió tomar en consideración al momento de atender
a la señora Tapia, en tanto: (i) la preclampsia no se presentó en el control
prenatal, sino cuando la paciente ingresó al Servicio de Emergencia, habiendo
sido leve y debidamente controlada en hospitalización; (ii) la edad de la
denunciante sólo habría sido un factor de riesgo si ésta no hubiera tenido una
gestación previa; y, (iii) en ningún momento se había evidenciado la existencia
de una placenta previa.
2
La rotura de vasa previa ocurre cuando una inserción velamentosa del cordón, y los vasos que transcurren por las
membranas, están en el segmento i nferior del útero y por delante de la presentación fetal. Se trata de un evento muy
infrecuente, asociado a la placenta previa y embarazos múltiples.

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