Sentencia nº 001322-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2423-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 1322-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2423-2008/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR
DENUNCIANTE : JESÚS ARTETA LEIVA
DENUNCIADO : SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD
MATERIA : TEMAS PROCESALES
IMPROCEDENCIA
COMPETENCIA
ACTIVIDAD : SERVICIOS PÚBLICOS DE SEGURIDAD SOCIAL
SUMILLA: Se revoca la Resolución 0063-2009/CPC emitida el 14 de enero de
2009 por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró
improcedente la denuncia del señor Jesús Arteta Leiva contra el Seguro
Social de Salud – ESSALUD y en consecuencia se declara procedente dicha
denuncia, disponiendo que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede
Lima Sur emita un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Los seguros
potestativos se adscriben dentro de los servicios con contenido económico
que brinda el Estado en forma equiparable a las prestaciones de cualquier
proveedor en el mercado.
Lima, 16 de junio de 2010
ANTECEDENTES
1. El 18 de setiembre de 2008, el señor Jesús Arteta Leiva (en adelante, el
señor Arteta) denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor –
Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) al Seguro Social de Salud –
ESSALUD debido a que pretendía cobrarle una supuesta deuda generada
hacía cinco años, correspondiente a la atención médica de su cónyuge, la
señora Carmen Rosa Jacobo Grandes, dispensada entre el 6 y 12 de
marzo de 2003, bajo el argumento de que a esa fecha no se encontraba
cubierta por el Seguro Independiente Familiar contratado desde setiembre
de 2000. El señor Arteta sustentó su denuncia en los siguientes términos:
(i) Si bien incurrió en un retraso en el pago del seguro independiente
familiar correspondiente al mes febrero de 2003, cancelando dicha
obligación el 3 de marzo de 2003, la atención de su esposa se dio
con posterioridad a la regularización de la deuda. Agregó que luego
de dicha atención accedió a las prestaciones de salud sin que se
haya requerido pago alguno, siendo que cinco años después se le
informó de una liquidación de deuda pendiente.
(ii) ESSALUD amparaba dicho cobro en la cláusula décima del contrato,
que establecía que en el caso de demora en el pago, la cobertura se
recobraría transcurridos 10 días desde la regularización del pago o a
criterio de Essalud. Dicha cláusula resultaba incompatible con las

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