Sentencia nº 000033-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 17 de Enero de 2001

Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente689-1999/CRP-ODI-CAMARA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0033-aa/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 689-1999/CRP-ODI-CAMARA
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA (LA
COMISION)
ACREEDOR : TECNIADUANA S.A.C. (TECNIADUANA)
DEUDOR : SOLANDINAS COMERCIAL S.A. (SOLANDINAS)
MATERIA : PROCESAL
DESISTIMIENTO
Lima, 17 de enero de 2001
Mediante Resolución N° 0603-1999/CRP-ODI-CAMARA del 24 de febrero de
2000, la Comisión declaró la insolvencia de Solandinas. El expediente fue
elevado a esta Sala el 20 de junio de 2000.
El 4 de enero de 2001 ante esta instancia, Tecniaduana se ha desistido del
presente procedimiento. El 10 de enero de 2001, Tecniaduana ha precisado que
su desistimiento era de la pretensión contenida en la denuncia que había dado
origen al presente procedimiento. Por su parte, el 11 de enero de 2001,
Solandinas ha manifestó su conformidad con dicho desistimiento y, en la misma
fecha, los representantes de ambas empresas cumplieron con legalizar sus firmas
ante el Secretario Técnico de esta Sala.
El desistimiento cumple con los requisitos establecidos en los artículos 341 y 342
del Código Procesal Civil, (ley de aplicación supletoria al presente procedimiento)
1
en los artículos 23 y 89 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS
2
.
En consecuencia, corresponde tener por desistida a Tecniaduana de la
pretensión de declaración de insolvencia de Solandinas.
1
CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 341.- Aspectos Generales del Desistimiento.- El desistimiento no se presume.
El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario
respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
Artículo 342°.- Oportunidad.- (…) El desistim iento de la pretensión procede antes de que se expida s entencia en
primera instancia, salvo que sea convencional.
PRIMERA DISPOSICION FINAL.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos
procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
2
LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, aprobado por Decreto Supremo Nº
02-94-JUS, Artículo 23.- Para la tramitación ordinaria de los procesos administrativos se requiere poder general el cual
se formalizará mediante simple carta poder. Para el desi stimiento de la petición o reclamo, la renuncia de derechos o el
cobro de dinero, se requiere poder especial en el que deberá señalarse el acto o los actos para los cuales fue conferido.
El poder especial se formalizará mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario público
autorizado para tal efecto.
Artículo 89.- Tanto el desistimiento como la renuncia se harán por escrito con firma legalizada por el funcionario
superior de la dependencia administrativa que conoce del proceso.

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